REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000116
ASUNTO : RP01-P-2003-000116
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la sala de adolescentes de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. JOANNE CEDEÑO y del alguacil JESUS COLON, a los fines de realizar acto de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 19-10-2005 en la causa Nº RP01-P-2003-000116, seguida en contra del acusado FELIX RAMON GUERRA BRITO, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.188, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 21-07-1985, hijo de Julio Guerra y Eva Brito, residenciado en la Esmeralda, calle principal Sector la Esperanza, casa sin número, al lado del bar Escandinaria, Municipio Rivero, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensoría Pública Tercera y el acusado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Acto seguido se da inicio al presente acto, seguidamente la juez pasa a imponer al acusado de autos de la orden de aprehensión de fecha 19-10-2005, librada por este Tribunal, con ocasión del cumplimiento de la decisión dictada en fecha 26-08-2005, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre que declaro juicio nulo y ordeno al Tribunal emitir orden de captura en su contra.
Acto seguido una vez impuesto el acusado de autos de la orden de aprehensión, lo impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando el mismo a viva voz, sin coacción y sin apremio no querer declarar.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto que la aprehensión fue en ejecución de decisión de la Corte de Apelaciones, es por ello que ratifico la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano FELIX RAMON GUERRA BRITO.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal la posibilidad de que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento para el mismo, por cuanto desde el 12-11-2004 viene en libertad por una sentencia absolutoria dictada por un tribunal mixto y mi defendido hasta que fue aprehendido desconocía de la orden de aprehensión que pesaba sobre su contra, además mi defendido es una persona que tiene arraigo en el país, es de escasos recursos económicos y el mismo no obstaculizaría el proceso por cuanto ya la fase de investigación terminó desde hace más de 10 años y existe a su favor las garantías constituciones, el principio de presunción de inocencia y el nuevo COPP habla de que una persona puede asumir su proceso estando en libertad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido una vez oído lo expuesto por la defensa y el Ministerio Público, este tribunal en vista que la aprehensión fue dictada en ejecución de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 26 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en contra de la decisión definitiva absolutoria dictada en esta causa, decretando la realización de un nuevo juicio oral y público y ordenando sea librada orden de aprehensión en contra del acusado, a los fines de mantener la medida de privación preventiva de libertad que fue decretada en contra el ciudadano FELIX RAMON GUERRA BRITO, y tomando en cuenta la cuantiosa cantidad de sustancia ilícita incautada en la presente causa, así como la entidad de la pena que pudiere llegar imponerse, considera el Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización toda vez que de encontrarse el acusado en libertad pudiera influir en los medios de prueba personales para evitar la realización de la justicia, y en razón de ello declara sin lugar la solicitud de la defensa y ordena mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado FELIX RAMON GUERRA BRITO, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.188, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 21-07-1985, hijo de Julio Guerra y Eva Brito, residenciado en la Esmeralda, casa sin número, calle principal, cerca del bar Escandinaria, Cariaco, Municipio Rivero, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose el lugar de reclusión actual instalaciones del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, ubicado en esta ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este tribunal. Se libró oficio al Director del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación del acusado FELIX RAMON GUERRA BRITO, quien quedará recluido en dicho instituto. Asimismo, se fijo acto de inicio de juicio oral y público de la presente causa para el día 12-03-2015 A LAS 2:30 PM. Líbrese boleta de traslado. Librese oficio al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda del CICPC, a los fines de solicitarle dejar sin efecto la orden de captura contra el acusado FELIX RAMON GUERRA BRITO, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.188, por la presente causa penal, en razón de haberse ejecutado la misma.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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