REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001383
ASUNTO : RP01-P-2010-001383

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio de Juicio, presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil JULIO COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-001383, seguida a los acusados CARLOS JOSE VALLENILLA MAZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.381.021, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Brisas Bolivariano, Tercera Calle, Rancho de color Rosado, frente a la Cancha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono del hermano José Vallenilla: 0426-988.15.47; y JOSE MANUEL DIMAS SÁNCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.903.369, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Colinas, Segunda Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de José Gregorio (chapulín), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, y los acusados de autos previa comparecencia por citación.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados de manera separada y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer al encausado de los hechos por los cuales fueron acusados, en virtud de la admisión de hechos manifestada por estos y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados los acusados y seguidamente expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 24/05/2010 cursante a los folios 68 al 74 de la primera pieza del presente asunto penal, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE VALLENILLA MAZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.381.021, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Brisas Bolivariano, Tercera Calle, Rancho de color Rosado, frente a la Cancha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono del hermano José Vallenilla: 0426-988.15.47; JOSE MANUEL DIMAS SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.369, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Colinas, Segunda Calle, Casa S/N de color rosado y blanco a una cuadra de la Bodega de José Gregorio (Chapulin), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/04/2010 siendo las 11:20 AM funcionarios adscritos a la comisaría del municipio montes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio brisas bolivarianas de Cumanacoa, cuando se desplazaban por la calle principal del mencionado barrio avistaron a un ciudadano quien se encontraba al frente de una casa, la cual se encontraba en construcción y quien al notar la presencia policial tomó síntomas de nerviosismo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, optando el ciudadano por introducirse en la casa en construcción, por lo cual procedieron a iniciar una persecución en caliente, introduciéndose en la misma, de conformidad con el articulo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro de la casa a tres ciudadanos específicamente en la sala y en el suelo se encontraba una bolsa de color amarillo con blanco y azul, con el logotipo slogan de color azul, indicándole a los ciudadanos que se pegaran contra la pared, ya que se les iba a realizar una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 ejusdem, no encontrándoseles nada de interés criminalístico encima. Al revisar la bolsa, se logró encontrar en su interior tres paquetes de papel sintético de color azul, con papel periódico y papel marrón envuelto en cinta adhesiva transparente, contentiva de residuos vegetales y una media pequeña de color beige contentiva de la cantidad de ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes. En virtud de esto, procedieron a detener a los ciudadanos imponiéndoles de los derechos que le asisten establecidos en el articulo 125 ejusdem, quedando identificados como JOSE MANUEL DIMAS SANCHEZ, CARLOS JOSE VALLENILLA MAZA y JOSE RAFAEL CORASPE LOPEZ; dejándose constancia que las sustancias incautadas tal y como se evidencia de experticia botánica N° 9700-263-T-0308-10 es droga de la denominada cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de cuatrocientos cuarenta y un gramos con doscientos ochenta miligramos. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole toda su atención a la deposición de los medios de prueba personales que comparecerán a la sala de audiencias y con los cuales quedará desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos..

Oído lo manifestado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados de manera separada a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuantes prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis auspiciados no tiene antecedentes penales.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa Pública quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acarrea una pena de seis (06) a Ocho (8) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de siete (07) años de Prisión, sin embargo en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales, el Tribunal estima procedente bajar al límite inferior de la pena que es SEIS (06) años de prisión. A dicha pena de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad 1/2, en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de menor cuantía; quedando una pena definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos CARLOS JOSE VALLENILLA MAZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.381.021, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Brisas Bolivariano, Tercera Calle, Rancho de color Rosado, frente a la Cancha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono del hermano José Vallenilla: 0426-988.15.47; y JOSE MANUEL DIMAS SÁNCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.903.369, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Colinas, Segunda Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de José Gregorio (chapulín), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018. Se decreta asimismo la confiscación de la cantidad de ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes, cantidad esta que se le incautara a los acusados al momento de su detención, los cuales se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas debiéndose oficiar lo conducente. Se mantiene el estado de libertad de los acusados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En razón de la naturaleza de la presente decisión el acta levantada con ocasión al acto realizado y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER