REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002497
ASUNTO : RP01-P-2011-002497
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARBELLA VARGAS Y MANUEL CANO PÉREZ
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. ELIZABETH BETANCOURT
ACUSADOS: JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y LUÍS FERNANDO ESPÍN NATERA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
VICTIMAS: JORGE LUIS MÁRQUEZ y DAMIÁN JOSÉ MUDARRA MÁRQUEZ (OCCISOS)
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y LUÍS FERNANDO ESPÍN NATERA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad para dar inicio al debate se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de junio de 2011, que cursa a los folios 144 al 165 de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.360.291, fecha de nacimiento 18-12-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de CRUZ MARTÍNEZ y JESÚS MARTÍNEZ, profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre, residenciado en el barrio Mundo Nuevo, calle la Orquídea, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de JORGE LUIS MÁRQUEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en agravio de DAMIÁN JOSÉ MUDARRA MÁRQUEZ; y para los acusados LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.296.758, fecha de nacimiento 02-10-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luisa Gutiérrez y Valentín Cabeza, profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre, residenciado San Fernando, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; y LUIS FERNANDO ESPÍN NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.358.827, fecha de nacimiento 14-03-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de MIREIDA NATERA y LUIS ESPÍN, profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de DAMIÁN JOSÉ MUDARRA MÁRQUEZ, así como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en agravio de JORGE LUIS MÁRQUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 20-09-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), integrada por los funcionarios CABO 2 (IAPES) JORGE MARTÍNEZ DTGDO (IAPES) LUIS CABEZA y DTGDO (IAPES) LUIS ESPÍN, se trasladaron al ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, donde fueron abordados por el ciudadano Félix José Córdova, manifestándole que dos ciudadanos armados lo habían golpeado y le dieron muerte a un primo; la comisión se traslada en compañía del referido ciudadano y una vez en las adyacencias de la redoma de la escuela Nueva Esparta en sentido al barrio Las Pepitonas avistan a dos sujetos y sin realizar las investigaciones preliminares, someten a los mismos quedando identificados como JOSÉ MUDARRA MÁRQUEZ y JORGE LUIS MÁRQUEZ, accionando sus armas de reglamento y causándoles de manera instantánea la muerte, los trasladan en la unidad policial P-01-09 al hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde posteriormente son informados que fallecieron los ciudadanos que ingresaron a ese centro asistencial; igualmente ratifico los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, medios de prueba estos admitidos en la respectiva audiencia preliminar; situación esta que demostrará el Ministerio Público a través de los medios de prueba llamados a la presente audiencia de juicio, considerando que estos hechos que se demostrará la responsabilidad de los acusados en los delitos antes imputados.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “buenos días esta defensora una vez escuchada la acusación fiscal y los hechos por ella narrados ante esta sala y según recogidos de esa manera en las actas del presente asunto, siendo esta la primera oportunidad que me otorga la norma en esta apertura de juicio oral y público considera procedente esta defensa manifestar muy a pesar de que la ciudadana Juez maneja los principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, se va a permitir esta defensa invocarlos, para que esos hechos narrados por la fiscal adquieran certeza y puedan servir para más adelante solicitar o no una sentencia condenatoria o absolutoria es necesario que pasen ante esta sala cada uno de esos medios ofrecidos por la fiscal y con esa deposición de esos testigos es que el tribunal atendiendo al principio de contradicción, inmediación, publicidad, entre otros debe tomar la decisión que a bien tuviere lugar; desde el inicio de la investigación he sostenido la inocencia de mis defendidos, la fiscal desde el inicio solo se limitó a imputar las calificaciones ya citadas, sin individualizar cual fue la participación de cada uno de ellos en esos hechos y tan es así que no individualiza cuando ante esta sala no indicó que la llevó a encuadrar esos hechos en los referidos hechos penales y tal como lo dijera lo que sí es cierto que mis defendidos acudieron al llamado de la obligación para el momento como funcionarios policiales ante un hecho ocurrido donde resultó muerta una persona, la cual no es víctima de este asunto que tratamos aquí, debatiremos esos medios de prueba con esos mismos medios de prueba en el transcurso del debate esta defensa demostrara la inocencia de los referidos ciudadanos, por otra parte señalaré mi oposición en este acto a la declaraciones de los medios los cuales han comparecido ante esta sala Héctor Mudarra y Melquíades Márquez, ya que muy a pesar de ser ofrecidos en el escrito acusatorio no es menos cierto que estos estuvieron presentes como víctimas el día de la celebración de la audiencia preliminar, lo que conlleva a solicitar a esta defensa una vez que estos presenciaran dicha audiencia y escucharan los hechos que se plantearon ese día allí, creando esos testigos contaminados es por lo que considero ajustado a derecho oponerse a la declaración como medios probatorios y no así que estén presentes como representantes de las víctimas, debiendo la fiscal en esa oportunidad resguardar esos medios de prueba ofrecidos y no permitir su comparecencia en ese acto de preliminar.
En este estado la Juez instruyó a los acusados con respecto a los delitos por los cuales se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el primero de estos se identificó como JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.360.291, fecha de nacimiento 18-12-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de CRUZ MARTÍNEZ y JESÚS MARTÍNEZ, profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre, residenciado en el barrio Mundo Nuevo, calle la Orquídea, Cumaná, Estado Sucre, y expone: “No quiero admitir los hechos ni deseo declarar en este momento; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.296.758, fecha de nacimiento 02-10-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de LUISA GUTIÉRREZ y VALENTÍN CABEZA, profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre, residenciado San Fernando, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y expone: “No quiero admitir los hechos ni deseo declarar en este momento; es todo”. Por último se le cedió el derecho de palabra al tercero de los imputados quien se identificó como LUÍS FERNANDO ESPÍN NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.358.827, fecha de nacimiento 14-03-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de MIREIDA NATERA y LUIS ESPÍN, profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre y expone: “No quiero admitir los hechos ni deseo declarar en este momento.
En audiencia celebrada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), la Juez informó a las partes, que por error de Secretaría en el acta de inicio del juicio, no quedaron plasmados todos los delitos que la representación fiscal expuso en audiencia de inicio de debate y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, dejándose constancia en el acta levantada al efecto en dicha fecha, que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.360.291, fecha de nacimiento 18-12-1977, de 35 años de edad, estado civil soltero, hijo de Cruz Martínez y Jesús Martínez, profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, calle la Orquídea, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-8464570; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281 y 239 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio JORGE LUÍS MÁRQUEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en relación con respectivamente, en perjuicio DAMIÁN JOSÉ MUDARRA; contra el acusado LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.296.758, fecha de nacimiento 02-10-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luisa Gutiérrez y Valentín Cabeza, profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre, residenciado San Fernando, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0426-6849594, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, y artículos 281 y 239 del Código Penal, respectivamente y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 84 en relación con ordinal 3, en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio JORGE LUÍS MÁRQUEZ; en contra del acusado LUÍS FERNANDO ESPIN NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.358.827, fecha de nacimiento 14-03-1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, hijo de Mireida Natera y Luis Espin, profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre, residenciado en la calle Mariño, casa Nº 122, de esta Ciudad de Cumaná, teléfono: 0416-0831406; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio DAMIÁN JOSÉ MUDARRA y artículos 281 y 239 del Código Penal, respectivamente, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 84 numeral 3 en relación con ordinal 1 del artículo 406 ambos del Código Penal, en perjuicio JORGE LUÍS MÁRQUEZ.
Durante el desarrollo del debate, específicamente en sesión celebrada en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el acusado LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, expresó querer declarar y expuso: “Encontrándome en el sector El Peñón, recibimos un llamado radial que en el hospital Salvador Allende estaban unos ciudadanos efectuando disparos y amenazando al personal de ese centro. Yo iba conduciendo la unidad, nos dirigimos al sitio y al llegar allí un ciudadano nos dijo que dos ciudadanos estaban armados y amenazándolos de muerte y nos indicó hacia donde agarraron, el se montó con nosotros y salimos en busca de los mismos, cuando logramos observarlos estos dos ciudadanos le efectuaron disparos a la unidad, yo me detuve y mis compañeros se bajaron y posteriormente escuché varias detonaciones. Quiero indicar que cuando se hizo la asignación de armamento el arma mía no coincidía con la asignación que se leyó. Seguidamente el acusado ante la intención de ser interrogado por los representantes de las partes indicó no querer responder preguntas.
PRIMERA INCIDENCIA
En sesión de debate celebrada en fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), habiéndose ordenado la incorporación de pruebas documentales, solicitó el derecho de palabra la Defensora Público Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT; quien expuso: “Esta defensa deja constancia expresa de su oposición a incorporar por su lectura el Acta Policial, de fecha 20/09/2008, por no ser conforme a las establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, actualmente el artículo 322. Es todo”. Se deja constancia que en este estado la Juez declaró sin lugar la oposición de la defensa, por estimar que la documental a incorporar por su lectura, fue debidamente promovida en el escrito acusatorio y admitida por el Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo que el secretario de sala procedió a dar lectura a dicha documental.
SEGUNDA INCIDENCIA
En audiencia celebrada en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT; quien expuso: “Solicito la posibilidad de anunciar un cambio de calificación tomando en cuenta la forma como ha transcurrido el debate, ya que ante un Homicidio Calificado pudiéramos más bien estar en presencia de Homicidio Simple, por lo que esta defensa considera procedente anunciar el referido cambio de calificación en base a lo ya expuesto.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. MANUEL CANO; quien expone: “Esta representación fiscal no entiende la posición de la defensa, porque manifiesta que el Ministerio Público no ha demostrado nada, de tal manera que no entiendo si está concluyendo o pidiendo un cambio de calificación, por lo que solicitó que aclare su petición.
Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT; quien expone: “La defensa en ningún momento ha manifestado que la representación fiscal no haya probado nada, solo ha expresado que en el peor de los casos, conforme a la manera como se ha desarrollado el debate, bien pudiera encuadrarse el hecho en Homicidio Intencional en vez de Calificado.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Escuchada la solicitud de anuncio de un posible cambio de calificación planteada por la defensa, el Tribunal, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dicha solicitud y anuncia un cambio de la calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple y respecto al grado de participación se anuncia la Complicidad no Necesaria, sin perjuicio de que el Juez considere mantener la calificación jurídica inicial.
Ante el anuncio de cambio de calificación se preguntó a las partes si ofrecerían pruebas, manifestando las mismas no ofrecer ni presentar ninguna y los acusados no declararon.
Abierto el acto de conclusiones se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. MANUEL CANO, a los fines de que exprese sus conclusiones, y expuso: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía, eso lo dijo un filósofo griego, y traigo tal frase porque luego de ir revisando poco a poco los papeles en los cuales se fundamentó este expediente observé una declaración que nos dio Melquiades Márquez, madre de las dos personas fallecidas en este bochornoso hecho. A una última pregunta que se le hizo, ella dijo que lo único que quería era hacer justicia y hoy precisamente venimos a eso, a pesar de lo dilatado del proceso. Esperemos que la conclusión a la cual lleguemos hoy satisfaga no el interés de venganza que pudieran tener las víctimas sino el sentido de justicia. Es cierto que han transcurrido muchos años desde el hecho, pero para las víctimas el hecho aun sigue rondando en sus mentes. Es obligación del Estado garantizar la seguridad dentro de nuestro territorio y para ello el Estado dota de armas para que funcionarios nos protejan del flagelo de la inseguridad, pero no es permisible que tales funcionarios se conviertan en justicieros. Todo comenzó el 20-08-2008 cuando se presentó una discusión entre las víctimas y un ciudadano de nombre EDGAR GUEVARA y a raíz de ese fallecimiento se produce una llamada a los órganos policiales y se presenta una comisión integrada por los hoy acusados y se efectúa un intercambio de disparos - así lo colocan ellos en su acta policial - y de tal enfrentamiento se produce la muerte de JORGE LUIS MÁRQUEZ y DAMIÁN JOSÉ MUDARRA. Para determinar la responsabilidad de estas personas de manera individual y para el caso del fallecimiento de DAMIÁN MUDARRA debemos trasladarnos al acto policial y al protocolo de autopsia suscrito por la DRA. ALCIRA ZARAGOZA, protocolo donde se hace constar que el señor DAMIÁN MUDARRA murió a consecuencia de tres heridas de arma de fuego proyectil único. Así mismo, tenemos como otros elementos para determinar responsabilidad, el informe de entrega de armas que refiere la asignación de las armas, la experticia de trayectoria balística, la experticia de funcionamiento de las armas. De todos estos se desprende la participación de los funcionarios LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y LUIS FERNANDO ESPÍN. Para el caso de la participación del acusado JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, debemos remitirnos al protocolo de autopsia se informa que JORGE LUÍS MÁRQUEZ se le observan cuatro heridas por proyectiles múltiples y en la localidad abdominal se observaron rastros de cartuchos y que fue disparo a próximo contacto. Tenemos también la experticia de trayectoria balística la cual indica que los disparos fueron de atrás hacia delante y en forma descendente. Se tienen las experticias de las armas, las cuales muestran que estaban en perfecto estado de uso y conservación y referente a JORGE LUIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ si observamos el acta de asignación de armas, al mismo se le asignó una escopeta, de tal manera que el mismo tiene responsabilidad por la muerte de JORGE LUIS MÁRQUEZ. Así pues, para el caso del funcionario JORGE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, la fiscalía de acuerdo a todo el análisis de los elementos de convicción lo acusa y solicita su condenatoria por los delitos Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en perjuicio de JORGE LUIS MÁRQUEZ; y Uso Indebido de Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible, y asimismo, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad necesaria, en perjuicio de DAMIÁN JOSÉ MUDARRA MÁRQUEZ. Y en el caso de los funcionarios Luis Valentín Cabeza y Luis Fernando Espín, de acuerdo al informe de asignación de armas poseían armas de fuego de proyectil único, lo cual es congruente con las heridas sufridas por DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, y es por ello que los acuso y solicito su condenatoria por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de DAMIÁN JOSÉ MUDARRA MÁRQUEZ; Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de hecho Punible, y asimismo Homicidio Intencional Calificado por Alevosía en Grado de Complicidad necesaria en perjuicio de JORGE LUIS MÁRQUEZ. El Ministerio Público, en base a todo lo ya analizado solicita una sentencia condenatoria en base a los delitos ya atribuidos.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, a los fines de que, igualmente exprese sus conclusiones, y expuso: “Inicia el Ministerio Público manifestando que nada se parece tanto a la justicia como la justicia tardía y la defensa sostiene tal y como lo establece la norma como finalidad del proceso que es este quien debe establecer la verdad de los hechos pero por las vías jurídicas establecidas y ante esa realidad es que debe atenerse el Juez al tomar su decisión. Discrepa totalmente esta defensa que con esos elementos y medios de prueba haya quedado demostrada participación alguna por parte de mis representados en los tipos penales por los cuales solicita condenatoria el Ministerio Público, y vale decir que esa función de funcionarios de mis acusados, fue lo que los llevó en ese momento a garantizar seguridad a la ciudadanía atendiendo un llamado, trasladándose con la finalidad de constatar la veracidad de los hechos que les indicaban. Hay un principio que arropa a los funcionarios policiales, como lo es el principio de celeridad, donde esos cuerpos policiales deben dar una respuesta oportuna, necesaria e inmediata para proteger a las personas o comunidades de peligros por hechos delictivos. Determina el Ministerio Público responsabilidad penal por parte de mis defendidos basándose en el protocolo de autopsia, en un informe de asignación de armas que no está claro para esta defensa, ya que si fue debidamente firmada o suscrita por algún funcionario policial, ninguno compareció a sostener su contenido. Por otra parte indica el fiscal que el otro elemento fue la experticia de reconocimiento a las armas de fuego, sosteniendo el experto el buen estado de las mismas, obviando, el Ministerio Público que en el sitio se incautaron dos armas incautadas a las víctimas, donde también sostuvo el experto que las mismas estaban en buen estado de uso y conservación. Estos han sido elementos suficientes para el Ministerio Público para establecer responsabilidad. No obstante la defensa ha visto una experticia de trayectoria balística donde el experto entró en contradicción con la anatomopatólogo en cuanto a la proximidad de los disparos. La defensa sostiene que hubo fallas en la investigación, pues faltaron elementos que pudieron haberse incorporado, como una prueba planimetría, y tal es así que el experto de la trayectoria balística habla de una prueba que no es de certeza y que se apoyó en la inspección al sitio del suceso y en el protocolo de autopsia, y por ello creo que la prueba que suscribe no es suficiente para establecer responsabilidad. Al final de su exposición el Ministerio Público habla de una de las heridas y se va a permitir señalar esta defensa que la ciudadana JENNIFER, hace referencia a que vio a una de las víctimas en horas tempranas con un cuchillo, más no así posteriormente cuando ocurren los hechos, y asimismo declara que no observó a la otra persona que resultara víctima en el caso que nos ocupa, es decir, que si hacemos un análisis de lo ventilado podríamos hablar de dos escenarios. Al inicio del debate esta defensa hizo oposición a las declaraciones de los ciudadanos MELQUÍADES MÁRQUEZ y HÉCTOR MUDARRA, oposición que se hiciere indicando que al final determinaría su valor probatorio o no, insistiendo esta defensa en su no valor probatorio, cabiendo destacar que dichos ciudadanos no son testigos presenciales. La ciudadana JENNIFER PEREDA tampoco es un testigo presencial ni tuvo ni tiene conocimiento de los hechos, solo se limita a declarar que vio al hijo de la señora que iba subiendo a su casa y luego se va a su casa y es cuando se entera que uno de los muchachos había muerto, viendo a tempranas horas a JORGE LUIS más no a DAMIÁN. El informe de asignación de arma solo hace inferir al Fiscal que los funcionarios portaban las armas más no puede establecerse una vinculación de certeza. La experto ALCIRA ZARAGOZA, quien determina las causas de muerte y al momento de referirse a las proximidades, la cual considera esta defensa no es la experta apta habló de distancia, de centímetros contradiciéndose con la declaración del funcionario TOMÁS BERMÚDEZ, experto en trayectoria balística, que realizó su actuación dos años después. El experto sostiene la tesis de la defensa cuando dice que hubo un enfrentamiento, mas no así un ajusticiamiento como lo quiere hacer ver el Fiscal del Ministerio Público. Comparecieron GREGORINA BOTINNI y DEGLIS MARCANO, quienes solo destacaron que las armas estaban en buen estado de uso y conservación. En base a lo ya expuesto, es por lo que esta defensa sostiene la no culpabilidad por no responsabilidad penal de los ciudadanos JORGE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, LUIS VALENTÍN CABEZA y LUIS FERNANDO ESPÍN. No es suficiente con que el Ministerio Público señale los diferentes delitos, debe indicar cuál fue es participación, así como establecer la conducta de dichos ciudadanos, no basta con mencionar los delitos, sino que hay que demostrarlos, y esta defensa observó que no quedó demostrado ninguno de esos supuestos. En consecuencia, mantengo que no se desvirtuó la presunción de inocencia debiendo declararse inocentes a los acusados y dictarse una sentencia absolutoria. De no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa, invoco la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener antecedentes penales.
Siendo concedida la palabra a la representación del Ministerio Público, la misma expresó no querer hacer uso de su derecho a réplica no habiendo por ende contrarréplica.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Indirecta HÉCTOR JOSÉ MUDARRA, quien expuso: “Eso no fue así, ellos mataron dos seres humanos y tienen que ser castigados, eso no puede quedar así.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Indirecta MELQUIADES DE JESÚS MÁRQUEZ, quien expuso: “La muerte de mis dos hijos que no quede en vano, yo quiero que se imponga castigo.
Seguidamente la Juez a los fines de concederles la palabra a los acusados de autos, los impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto continuo el acusado JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; expuso: “Nosotros estábamos patrullando y se nos notificó que nos dirigiéramos al Salvador Allende donde habían unos funcionarios que estaban amenazando a unas personas allí, al llegar estaba un muchacho que era testigo presencial que identificó a los ciudadanos y lo montamos en la patrulla para hacer un recorrido, los vio y los identificó, y cuando paramos la patrulla y les damos la voz de alto ellos nos reciben con disparos, y tuvimos que repeler la acción para resguardar nuestras vidas y la del testigo. Nosotros no sabíamos que había pasado antes, ni nada sobre la muerte de un muchacho por arma blanca; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ; quien expuso: “No deseo declarar; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al tercero y último de los acusados, de nombre LUÍS FERNANDO ESPÍN NATERA; quien expuso: “Quiero que se analice el sitio del suceso donde hubo un primer muerto y la distancia donde hubo el enfrentamiento, ellos conforme a la distancia pudieron haberse armado, nosotros sencillamente salimos a trabajar, pero no hubo nada premeditado.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.
De la declaración de los expertos:
Compareció y declaró la experta ALCIRA ZARAGOZA, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense; y expone: “El día 20-09-2008, se reciben dos cadáveres, identificados como JORGE LUÍS MÁRQUEZ y DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, el primero presentó cuatro heridas por proyectiles de arma de fuego múltiples, localizadas en la mitad izquierda del tórax y no presentaba salida de las heridas que eran por proyectiles, en su trayectoria causó heridas en las arterias ilíacas derecha e izquierda, se localizaron fragmentos de taco en las cavidades intra orgánicas, la causa de la muerte fue shock hipovolémico por ruptura de las arterias ilíacas primitivas derecha e izquierda, debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por el abdomen. En el caso del cuerpo del occiso DAMIÁN JOSÉ MUDARRA MÁRQUEZ presentaba tres heridas por proyectiles de arma de fuego, con halo de contusión. La primera tenía entrada en quinto espacio intercostal izquierdo, ligeramente a la izquierda de la línea media clavicular, con salida en onceavo espacio intercostal derecho, línea media escapular que produjo perforación del corazón, hemotórax, perforación de la cúpula derecha del diafragma, traumatismo renal derecho. La trayectoria fue de adelante/atrás, izquierda/derecha, arriba/abajo. A la apertura toraco abdominal se evidencian adherencias firmes pleura parietales izquierdas. La segunda herida tenía entrada en el mesogastrio, por encima de la cicatriz umbilical, con salida en región lumbar derecha, produciendo perforación de asas delgadas y traumatismo renal derecho. La trayectoria fue de adelante/atrás, izquierda/derecha, arriba/abajo. Y la tercera herida fue sedal en la cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo. El cuerpo presentaba heridas incisas a nivel de articulaciones proximales de los dedos índices, medio y anular de la mano. La causa de la muerte fue shock hipovolémico debido a perforación del corazón, a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego en tórax; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARBELLA VARGAS, a los fines de que interrogue a la funcionaria, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Con respecto a JORGE LUÍS MÁRQUEZ, esas 4 heridas por proyectil múltiple, considera que fueron mortales? Si, porque fueron varias heridas que se produjeron en arterias importantes durante el trayecto. ¿Estaría en capacidad de determinar la trayectoria intraorgánica? De adelante a atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. ¿Con respecto a Damián se encuentra en capacidad de determinar si las características de las heridas son de un proyectil único? Se deja constancia que en este estado la defensa objeto la pregunta de la fiscal, argumentando que no es la experta que pudiera aclarar tal punto, siendo dicha objeción declarada sin lugar. Respuesta: si, pero no podría determinar el tipo de arma. ¿Pudo hallar otras heridas? No. ¿En lo que respecta al occiso DAMIÁN MUDARRA, qué le permitió establecer que fueron heridas por proyectiles únicos? Por los halos de contusión que existen en los orificios de entrada. ¿Fueron todas heridas mortales? No, solo la que se produjo al quinto espacio intercostal, porque fue una herida en el corazón. ¿Las otras no hubiesen ocasionado la muerte? No, bajo ninguna circunstancia. ¿Aparte de las heridas usted halló presentaba heridas incisas a nivel de articulaciones proximales de los dedos índices, medio y anular de la mano? Si, eran heridas cortantes, pero no sabría determinar con qué se causaron. ¿Eran de antigua data o de data reciente? En este momento no podría precisarlo porque no describí otras características en el protocolo. ¿Pudieron haber sido producidas por un objeto cortante? Si. ¿Podría establecer las trayectorias intra orgánicas? En el caso de la mortal de adelante/atrás, izquierda/derecha, arriba/abajo, en el caso de la otra adelante/atrás, izquierda/derecha, arriba/abajo, y la otra herida sedal es difícil de determinar. ¿Las heridas eran de trayectoria descendente, a excepción de la de sedal? Si. ¿Cuál fue la causa de muerte? Shock hipovolémico debido a perforación del corazón, a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego en tórax. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, a los fines de que interrogue a la funcionaria; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál fue su función específica? Determinar la causa de muerte. ¿Ambas muertes fueron por shock hipovolémico? Si. ¿Usted dejó constancia de esas trayectorias en ambos protocolos de autopsia? Si. ¿De la manera como respondió al Tribunal? Si. ¿En lo que respecta a la proximidad de contacto, usted es la funcionaria competente para determinarlo? En medicina legal se explica lo relacionado con esa materia. ¿Esas muertes fueron inmediatas? La de DAMIÁN MUDARRA sí porque se comprometió el corazón, y la de JORGE LUÍS MÁRQUEZ, tuvo momentos de agonía. ¿Sabe si esas personas recibieron atención médica previa? No se me informó sobre ello.
Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta experto por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, debido a que se encuentra calificada por su preparación como médico anatomopatólogo forense y tomando en cuanta la experiencia y el dominio en la materia, que contribuye a determinar la causa de muerte de las víctimas, a saber shock hipovolémico como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, con trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo. Contribuyendo igualmente a determinar que las heridas presentadas por el cuerpo de la victima Jorge Márquez fueron producidas a consecuencia de disparos por arma de fuego de proyectil múltiple y en el caso de la victima Damián José Mudarra fueron producidas a consecuencia de disparos por arma de fuego de proyectil único.
Compareció y declaró el experto TOMÁS BERMÚDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto en el área de trayectoria balística adscrito al C.I.C.P.C., con el rango de inspector, y manifestó: buenos días, fui comisionado en el año 2010 para realizar experticia de trayectoria balística, relacionado con la causa I-018.216 por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios ALÍ LEÓN y HÉCTOR CARABALLO, a la calle la esperanza del Barrio Caigüire, de esta ciudad de Cumaná, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, se veían casas de familia, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural clara, correspondiendo dicho lugar a una calle debidamente asfaltada, adyacente a la prefectura Valentín Valiente, adyacente a la iglesia de los mormones, se trataba de dos occisos, las características de la heridas que presentó el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MÁRQUEZ, fueron que presento cuatro heridas por proyectiles múltiples de arma de fuego, entradas entre el tercero y el quinto espacio intercostales izquierdo, se encontraron tacos plásticos, en la cavidad toráxica del mismo, se evidencia fractura de los costales 3 a 8 del lado izquierdo, perforación del diafragma predominante de la cúpula izquierda, con índice de proximidad de próximo contacto, el segundo occiso presentaba tres heridas por proyectiles único de arma de fuego, la número uno con entrada en el quinto espacio intercostal izquierdo, ligeramente a la izquierda, de la línea media clavicular, produce perforación del corazón, hemotórax, perforación del diafragma predominante de la cúpula derecha, traumatismo renal derecho, la segunda entrada por el mesogastrio, trayectoria de izquierda a derecha predominantemente descendente por encima de la cicatriz umbilical con salida en la región lumbar derecha, y una tercera. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿desde cuándo es funcionario de esta institución? R) 8 años; ¿su área específica? R) jefe de análisis del área de reconstrucción de hechos y de trayectoria balística; ¿en esa experticia que realizó qué elemento consideró para llegar a esas conclusiones? R) se utilizaron las inspecciones del sitio del suceso, los protocolos de autopsia, así como las experticias químicas; ¿en relación a las heridas del señor JORGE LUIS MÁRQUEZ, cuál era la posición de ese ciudadano al momento de recibir ese disparo? R) según mi apreciación el occiso estaba de frente al tirador al momento de recibir el disparo, herida por arma de fuego por proyectil múltiple con entrada entre el tercero y quinto espacio intercostal, estaba en un mismo plano, tenía fragmentos plásticos dentro de la región anatómica comprometida siendo esto próximo contacto; ¿a qué se refiere con la denominación de tacos? R) imaginamos el cartucho y la parte inferior de este, siendo este el culote, luego viene la pólvora y luego el taco, que es una pieza plástica, estas piezas plásticas impulsan los perdigones o proyectiles, cuando se consigue en el occiso esas piezas plásticas permite inferir que fue a próximo contacto, quizás dos o tres metros; ¿pudiera informar al tribunal de que distancia hablamos más o menos? R) va a depender del arma de fuego pero según mi apreciación no supera los dos metros entre el tirador y el occiso; ¿según el protocolo de autopsia presentaba alguna otra herida ese cadáver? R) lo que pasa con este cadáver él recibe un disparo con proyectiles múltiples, este tipo de arma a pesar de accionar una sola vez el arma, recibió un solo disparo, pero pudieron haber entrado unas agrupadas o varias, eso es nada mas lo que me deja como constancia el protocolo de autopsia; ¿en cuanto a la ubicación del tirador y la victima y en cuanto al plano? R) el occiso se encontraba de frente al tirador, frente a frente el tirador en la parte anterior izquierda, el occiso pudo haber tenido inclinada la parte superior del tronco, porque hay una serie de postas localizadas en la región lumbar, estos proyectiles destruyen bastante zonas del tejido, logrando que los perdigones se vayan por los tejidos más blandos, eso me permite inferir que estaban de frente, pero debido a que pudo haber estado inclinado se localizaron estos tacos o perdigones en la región lumbar descendente; ¿en cuanto a DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, cuántas heridas presentaba este cadáver? R) 3 heridas de arma de fuego por proyectil único, la primera herida ligeramente a la izquierda en el quinto espacio intercostal con salida, la segunda herida en la región mesogástrica arriba del ombligo y la tercera herida en un disparo en sedal en la cara anterior del brazo izquierdo siendo un roce; ¿determinó la proximidad del disparo? R) con respecto a las dos primeras heridas necesitaba dos experticias pero para el momento de realizar esta no contaba con los análisis de la prenda de vestir, motivo por el cual no pude determinar el índice de proximidad con respecto a las dos primeras heridas y con respecto a la tercera herida el médico forense no me deja constancia de tatuaje por lo tanto se infiere que fue a larga distancia; ¿en cuanto al plano? R) en un mismo plano; ¿los dos cuerpos se encontraban en un mismo espacio, los dos occisos? R) hago la experticia a posteriori quien le puede dar esa información es el investigador del caso, recordando el caso es que supuestamente esta una persona muerta por arma blanca y luego consiguen a estos dos cuerpos que supuestamente corresponde a este caso, pero los consiguen en otro sitio, lejos del primer suceso, si las dos estuvieron allí no lo sé. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recordara la fecha? R) me traslade al sitio del suceso el 25 de febrero del año 2010; ¿sabe cuándo ocurren los hechos? R) 19 de febrero del año 2008; ¿dos años después aproximadamente? R) si, aproximadamente; ¿estuvo usted presente en ese sitio donde ocurren los hechos? R) si; ¿su labor cuál fue, solo la experticia de trayectoria balística? R) básicamente, vamos varios funcionarios, es que tengo conocimiento del levantamiento planimétrico; ¿suscribió usted el levantamiento? R) no; ¿suscribió usted la trayectoria? R) si; ¿en compañía de otro funcionario? R) no; ¿en qué elementos se basó para realizar esa experticia? R) la inspección del sitio del suceso, la inspección de los cadáveres en la morgue y los protocolos de autopsia y leer ciertas entrevistas para ubicarme en el sitio de suceso; ¿habla usted de apreciación, a qué se refiere? R) para ser más específico cuando hablo de apreciación y digo es un disparo a próximo contacto, puedo haber sido en un rango de un metro a dos metros y medio, le hablo como experto, no tengo los elementos con certeza, solo le doy un rango; ¿la víctima Mudarra no determinó el grado de proximidad? R) si; ¿Por qué? R) asimismo que el occiso pudo haber tenido una camisa o guarda camisa, cuando ocurre el disparo y la persona esta vestida el tatuaje queda en la ropa nunca va a pasarla, para eso necesitamos el análisis químico de la prenda de vestir, para ese momento no estaba lista esa experticia, si se hizo a posteriori no tengo conocimiento, no le sabría decir; ¿usted dejó constancia de esa manera que usted responde en esa experticia? R) yo dejo constancia de mis conclusiones, aquí hacemos una análisis de estas; ¿es que a veces hace trae a colación hechos que no están allí? R) no, todo lo que digo esta aquí. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga de la forma siguiente: ¿en cuanto al occiso Damián cuál podría haber sido la ubicación de esta victima al momento de recibir las heridas? R) la parte superior del cuerpo pudo haber estado erguida, al recibir las dos heridas una pudo haber ocasionado que el occiso se haya inclinado debido a la zona que recibió las heridas debido a eso una herida es mas descendente que la otra.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido hecha en forma clara, precisa, firme y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho que contribuye a determinar que respecto a la víctima JORGE LUIS MÁRQUEZ, se encontraba de frente al tirador al momento de recibir el disparo, en un mismo plano respecto de éste, hallándose fragmentos plásticos dentro de la región anatómica comprometida siendo esto señal de un disparo producido a próximo contacto; “el occiso pudo haber tenido inclinada la parte superior del tronco, porque hay una serie de postas localizadas en la región lumbar, estos proyectiles destruyen bastante zonas del tejido, logrando que los perdigones se vayan por los tejidos más blandos, eso me permite inferir que estaban de frente, pero debido a que pudo haber estado inclinado se localizaron estos tacos o perdigones en la región lumbar descendente”; resultando además tal deposición, conteste con la declaración de la experto anatomopatólogo forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA, en lo relativo a las heridas que presentaba esta víctima y su trayectoria intraorgánica; y respecto de la victima DAMIÁN MUDARRA se encontraba de frente al tirador al momento de recibir dos de los disparos, con trayectoria de izquierda a derecha predominantemente descendente, apreciando el experto que la victima pudo haberse inclinado al momento de recibir los impactos de los disparos, con lo cual resulta esta declaración conteste con la rendida por la experto anatomopatólogo forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA, en lo relativo a las heridas que presentaba esta víctima, sus características y su trayectoria, no apreciando esta juzgadora ningún tipo de contradicción entre este deponente y la experta que practicó la autopsia de las victimas, en las que además se baso el experto para su informe.
Compareció y declaró la experta GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.680.595, de profesión u oficio funcionaria del C.I.C.P.C., en el área de Balística y de este domicilio; y expone: “realicé reconocimiento legal, mecánica y de diseño a tres armas de fuego, dos pistolas calibre 9mm, marca Glock, calibre 9 mm parabellum y a una arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca mossberg, las tres armas de fuego presentaban la inscripción de I.A.P.E.S., PO-011. La conclusión de la experticia es que las armas de fuego estaban en buen estado. Es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿Cuánto tiempo tiene ejerciendo la profesión? 10 años. ¿Área? Balística, comparación e identificativa. ¿A cuántas armas le practicó la experticia? a tres armas, una pistola y una escopeta. ¿Qué tipo de arma? Dos pistolas, marca Glock y una escopeta marca Mossberg. ¿Qué conclusión sacó de la experticia? que estaban en buen estado, todas disparaban. ¿Esa prueba es una experticia de certeza? Si, es de certeza, es todo. Seguidamente la Defensora Pública, interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿una vez que recibe las armas, te informan en que lugar fueron incautadas? Yo no tengo conocimiento de nada de eso. ¿Pudo verificar que las armas, cumplían con la cadena de custodia? Si, porque sino no son recibidas en el laboratorio. ¿Cuándo dice al momento de si disparaban, que quiere decir con eso? Al momento que hago la experticia servían ¿Antes de llegar a sus manos pudieron haber sido manipuladas? No tengo conocimiento de eso. ¿En que fecha se realizo la experticia? 8 de septiembre del 2010. ¿En el reconocimiento solo intervino su persona? Con Jorge Gómez. Es todo. Se deja constancia que la Juez interrogó a la experta, de la siguiente forma: ¿las tres armas de fuego tenían impreso I.A.P.E.S.? Si cada una de ellas.
Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta experta por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, en cuanto a la existencia y estado de tres (3) armas de fuego que presentaban la inscripción “I.A.P.E.S.”, siglas del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, ente al cual se encuentran adscritos los acusados de autos.
Compareció y declaró la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 912.666.457, de profesión u oficio funcionaria del C.I.C.P.C., en el área de Balística y de este domicilio; y expone: “realicé reconocimiento legal, mecánica y de diseño a las evidencias, a un arma de fuego y un cargador, de las evidencias suministradas se describe como un arma de fuego tipo Glock, calibre 9mm parabellum, modelo 17 fabricada en Australia de acabados superficial tenifer conjunto de mira conformado por alza y guión fijo sistema seguro conformado por el primero bloquea el disparo ubicado en el mismo, el segundo bloquea el percutor ubicado en la parte interna de la corredera y el último seguro de caída el mismo evita el movimiento del percutor hacia delante, ubicada en la parte interna de la caja de los mecanismos, presenta cañón con una longitud de 114 milímetros, poseen un rayado poligonal, hexagonal, dextrógiros, es decir la derecha, mecanismo de acción simple y doble con empuñadura conformada por la prolongación de la caja de mecanismo elaborada en material sintético de color negro serial de orden GRG-598, ubicado del lado derecho de las recámaras, corredoras y en una pletina en la inferior del cañón respectivamente, la misma se encuentra desprovista de su cargador, al examinar el arma de fuego pistola se puedo constatar que la misma presenta inscripciones donde se lee I.A.P.E.S. OP-011 en la parte del guardamonte. Se arrojó como resultado del arma de fuego que nos ocupa se constató que para el momento de realizar la experticia se encuentra en buen estado de conservación. Es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la experta de la siguiente forma: Pregunta: ¿rango y tiempo de Servicio? Respuesta: 10 años y detective jefe. Pregunta: ¿qué se persigue con esta experticia? Respuesta: Verificar el perfecto funcionamiento del arma que se me entrega y sus características Pregunta: ¿se puede hacer daño con el arma? Respuesta: puede ocasionar una lesión hasta la muerte. Pregunta: ¿el arma por usted examinada presentaba algún tipo de inscripción de algún organismo del Estado Sucre? Respuesta: si presenta Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Pregunta: ¿podría indicar el serial del arma? Respuesta: GRG-598. Pregunta: ¿la experticia es de orientación o certeza? Respuesta: de certeza, es todo. Seguidamente la Defensora Pública, interrogó a la experta de la siguiente forma: Pregunta: ¿de qué institución recibió esa arma de fuego? Respuesta: Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pregunta: ¿la evidencia tenía el debido registro de cadena de custodia? Respuesta: si. Pregunta: ¿esa prueba de disparo la hicieron con otro cargador? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuántos disparos realizo para la prueba? Respuesta: dependiendo del suministro de cuatro hasta mas. Pregunta: ¿en esta prueba específica cuántas? Respuesta: no se decirle, debió hacer mas de cuatro.
Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de la experta por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, en cuanto a la existencia de un (1) arma de fuego tipo Glock, calibre 9mm parabellum, modelo 17 fabricada en Australia serial de orden GRG-598, que presentaba la inscripción “I.A.P.E.S.”, siglas del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, ente al cual se encuentran adscritos los acusados de autos, así como también su cargador, objetos éstos que se encontraban en buen estado.
Compareció y declaró la experta ROSMARYS CARVAJAL, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.056, de profesión u oficio Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C., en el área de Balística y de este domicilio; y expone: “Para la fecha 09-05-11 se recibe memorandum 5655, donde solicitaba realizar experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño a un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden GRG-598, se examinó el mecanismo de la misma obteniendo como resultado que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la experticia. Para la fecha del 26-09-08, se recibe memorandum 15683, donde se solicita realizar reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística a las siguientes evidencias: Un arma de fuego tipo revólver, calibre punto 38 special, marca Amadeus rossi, el mismo no presentaba serial, la segunda arma era del tipo escopeta marca Laredo, calibre 12 serial de orden AB631, así mismo suministraron dos balas calibre punto 38 especial, dos conchas del mismo calibre y una concha calibre 12, se examinó el mecanismo de las armas de fuego y se constató que las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la experticia, se les aplicó el método de reactivación de caracteres borrados en metal al arma de fuego descrita en el literal A, debido a que esta no presentaba sus seriales de orden se obtuvo como resultado negativo, y por último las dos conchas calibre punto 38 especial fueron percutidas por el arma de fuego tipo revólver descritos en el literal A, y la concha calibre 12 fue percutida por el arma de fuego descrita en el literal B. es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿Cuánto tiempo tiene usted como funcionaria del C.I.C.P.C.? 10 años en el área de balística ¿A qué arma de fuego le practicó experticia de reconocimiento y comparación balística y reactivación de seriales? En la primera experticia solo se solicitó realizar mecánica y diseño a un arma de fuego tipo pistola serial GRG 292 se encontraba en buen estado ¿A qué arma usted realizó la segunda experticia? A dos armas uno tipo revólver y otro tipo escopeta se encontraba en buen estado de uso y conservación ¿A qué otro le realizó? A dos balas y tres conchas calibre 38 special ¿Y qué resultado se obtuvo? Que las dos conchas calibre 38 special fueron percutida por esa misma arma, y la concha calibre 12 fue percutida por la escopeta. Es todo. Seguidamente la Defensora Pública, interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿Qué método utilizó para verificar si esa arma está en buen funcionamiento? Se le realiza prueba de disparos ¿Quién lo realizó? Pudo haberlo hecho yo o la otra compañera ¿De donde recibió usted esas armas y esas conchas? De la Sub Delegación de Cumaná, la pistola Glock el 09-05-2012 y las otras evidencias el 23-09-08 ¿Y esa arma sin serial? Sus seriales fueron limados. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Alguna de esas armas tenían identificación que pertenecían algún órgano policial? La marca glock tenía en el guardamonte un troquel que se leía I.A.P.E.S. ¿Y la escopeta tenía alguna identificación? No.
Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta experta por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual se determina la existencia y estado de una arma de fuego marca glock calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden GRG-598 con identificación I.A.P.E.S.; y la existencia de un arma de fuego tipo revólver, calibre punto 38 special, marca Amadeus rossi, y un arma de fuego tipo escopeta marca Laredo, calibre 12 serial de orden AB631, sin identificación de ningún órgano policial. Destacándose que el arma de fuego tipo escopeta analizada resultó positiva para una concha percutida por la misma; y el arma de fuego tipo revolver calibre .38 special resultó positiva para dos conchas calibre .38 percutidas por la misma.
De la declaración de los testigos:
Compareció y declaró la testigo MELQUIADES DE JESÚS MÁRQUEZ, quien una vez prestado el juramentado de ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 8.433.948, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, y manifestó: ese día estaba en la casa con mis tres hijos los dos pequeños DAMIÁN y DARWIN, me dicen que se iban a afeitar, les dije si a las 5 hay mucha gente se vienen, mi hijo mayor JORGE MÁRQUEZ estaba en la casa, me dijo voy a visitar a mi hermano, le dije vente temprano, si se hacen las 9 no se venga porque tú sabes como está la cosa, y me dijo está bien mamá, a eso de las 5 de la tarde se dispone a salir a donde su hermano, llegan mis otros dos hijos me meto pal cuarto, en eso me dice DARWIN mamá está FÉLIX JOSÉ, el EDGAR y ALEXIS formándole pleito a DAMIÁN, qué le dijo DAMIÁN nada, les dije prenden el dvd y se ponen a ver televisión y no salgan, mi hijo mayor salió, cuando salgo del cuarto va un vecino y me dice ahí están los muchachos matando a JORGE LUÍS, yo salí a la calle, de allí no recuerdo, cuando llego allí, empiezo a llamar a mis hijos y me dicen que cogieron hacia abajo, en eso me llamó DARWIN cuando lo vienen persiguiendo FÉLIX JOSÉ y ALEXIS, yo me volteo para seguirlo y él coge a mi casa, él sigue de largo y ellos atrás, una vecina me agarra y me dice métete para acá, me rompieron la puerta y se llevaron lo que pudieron llevarse, le dije a mi hija llama a mi hijo, me dijo estoy aquí al lado en casa de la señora MARÍA, le dije hijo llamo a tus hermanos y nadie me responde, le contesta manito estoy pegado, donde estás tú enfrente de la casa, le dije ese no es DARWIN, le dije mis hijos están muertos, como a las dos o tres horas me mandan avisar la señora CARMEN GONZÁLEZ, que fuera a buscar a mis hijos a la morgue que estaban muertos y que los mató la policía, un tío de ella es de la policía y le daba orden a los jóvenes que me maten a mis hijos, supuestamente mi hijo DAMIÁN le dio muerte a un muchacho con un cuchillo por qué no le da un tiro, mis hijos nunca usaron revólver, ellos ponen enfrentamiento, los testigos no dicen nada por miedo que los van a matar el mismo FÉLIX JOSÉ es cómplice, yo quiero justicia, que le digo yo a mi nieto, tengo que decirle la verdad, que lo mataron estos policías. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Quién es la persona que menciona como FÉLIX JOSÉ? R) él vivía por donde yo vivía antes, los conozco a toditos ellos, ahorita no sé donde esta, la última vez que vi fue en la policía, tuve que sacar a mi hijo DARWIN del liceo porque querían matarlo; ¿EDGAR y ALEXIS quiénes son? R) FÉLIX JOSÉ son primos de EDGAR Y ALEXIS; ¿EDGAR fue el que murió de una cuchillada? R) si; ¿Quién es CARMEN GONZÁLEZ? R) tía de los muchachos; ¿conoce a PEDRO GONZÁLEZ? R) tío de los muchachos; ¿a qué se dedica esa persona? R) Comisario; ¿de qué órgano? R) la policía; ¿Qué policía? R) no le sé decir; ¿sabe quien le da muerte a sus hijos? R) a mí desde un principio y en el expediente sale, que fueron los señores presentes; ¿sabe si ellos son funcionarios policiales? R) si son; ¿sabe a qué cuerpo pertenecen? R) no; ¿Por qué señala que su hijo DAMIÁN obró en defensa de su hermano JORGE LUIS en la muerte de EDGAR GUEVARA? R) porque ellos estaban dándole palo a JORGE LUIS; ¿sabe cómo fue que él actuó en defensa de su hermano JORGE LUIS? R) no se me quede paralizada estaba nerviosa; ¿sabe cómo murió EDGAR GUEVARA? R) supuestamente dicen que fue mi hijo que lo mató de una cuchillada, pero no lo vi; ¿sabe cómo su hijo obtuvo esa arma para darle muerte a EDGAR? R) mi hija MARIANELA me dijo que el cuchillo estaba en la mesa y el trató de agarrarlo y lo tomó mi hijo DAMIÁN y salio corriendo; ¿sabe si sus hijos portaban arma de fuego? R) no; ¿sabe si sus hijos fallecieron por herida de arma de fuego? R) si; ¿los dos? R) si; ¿sabe qué personas presenciaron el momento que fallecen sus hijos? R) no tengo conocimiento; ¿sus hijos DAMIÁN y JORGE LUÍS estuvieron en el Hospital Salvador Allende? R) si; ¿Dónde queda el ambulatorio? R) en Caigüire abajo; ¿sabe si el sitio donde resultaron muertos sus hijos? R) más debajo de la prefectura donde está una iglesia de evangélicos; ¿Qué distancia hay del ambulatorio a donde mueren sus hijos? R) no hay cuadras allí; ¿su casa es cerca del ambulatorio? R) es distante; ¿sabe dónde DAMIÁN dio muerte a EDGAR? R) si cerca de la casa; ¿ha recibido amenazas? R) amenazas no, pero si han ido preguntando por mí los policías; ¿hubo algún tipo de agresiones a su vivienda después que fallecen sus hijos? R) la desvalijaron rompieron lo que pudieron; ¿sabe quién fue? R) no sé, estando yo en el frente se metieron el FÉLIX JOSÉ y el ALEXIS; ¿ya para ese momento estaba muerto EGUITA? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿las citaciones que libran del tribunal llegan a su casa? R) no, en casa de una cuñada mía; ¿Quiénes le llevan esas citaciones? R) no sé; ¿ha sido usted alguna vez mandada por el tribunal ubicada y trasladada a fin de las audiencias? R) no, espero la cita; ¿le indicó a la fiscalía esos hechos que según información la policía fue a buscarla? R) si, una vez se lo dije a un fiscal; ¿nombre de ese Fiscal? R) no recuerdo; ¿no sabe si fue para ubicarla? R) no sé; ¿Quién le dice que estaban unos muchachos golpeando a sus hijos? R) LUIS BELTRÁN; ¿Quién es? R) un vecino; ¿esas causas que han tenido anteriormente sus hijos han sido por el delito de porte de arma de fuego? R) no; ¿a qué hora se entera usted de la muerte de sus hijos? R) 3 y media de la madrugada; ¿fecha? R) 20 de noviembre o septiembre; ¿sabe a qué hora fueron los hechos? R) como las 8 o 9 de la noche; ¿llegó usted a estar en el sitio de los hechos? R) no estuve directamente sino que pasé a buscar a mis muchachos; ¿Cuando usted pasó ya no había nadie? R) si; ¿con quién estaba usted? R) sola, porque mi hija se quedó en la casa; ¿estuvo en el ambulatorio? R) no; ¿de quién obtiene esa información de que sus hijos estuvieron en el ambulatorio? R) de una amiga que le dijo a mi comadre; ¿EDGAR, ALEX y esa otra persona son familia? R) son primos, el muerto y el EGUITA son hermanos, primos de ALEX; ¿sabe a qué hora fue la muerte del ciudadano EDGAR? R) como de 8 a 9 de la noche; ¿Quién le dice a usted que son funcionarios policiales los que están involucrados en los hechos? R) salió en el periódico y en las constancias que ellos tienen. Es todo.
Este Tribunal concede valor probatorio de indicio a esta declaración, toda vez que si bien no presenció los hechos de la presente causa, manifestó tener conocimiento de los hechos que conllevaron a que los acusados hicieran acto de presencia en el sitio del suceso en la hora y fecha en la cual estos ocurren, porque uno de sus hijos da muerte a un sujeto conocido como Edgar o “Eguita”, de esta forma se desestima la solicitud de la defensa al considerar quien decide, que la presencia de la testigo en el acto de audiencia preliminar en su condición de víctima indirecta, acto en el cual huelga acotar se examinaron los fundamentos de la acusación presentada contra los encartados y la procedencia de su enjuiciamiento, no resta valor alguno a la declaración que ésta rindiere durante el curso del debate siendo inquirida sobre los hechos objeto del mismo, así como tampoco a lo declarado durante el juicio como producto del interrogatorio desarrollado por las partes.
Compareció y declaró el testigo HÉCTOR JOSÉ MUDARRA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 8.436.377, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, y manifestó: yo en ningún momento estaba, estaba durmiendo en mi casa, mi señora me fue a llamar, me dijo los muchachos tuvieron un problema, cuando voy yo llego, espere, vengo a decir esto es así, los muchachos que se enfrentaron a los policías, si los hijos míos DAMIÁN y JORGE LUIS ellos mataron a EDGAR supuestamente con un cuchillo, si fue un enfrentamiento porque no esperaron que llegara el C.I.C.P.C., a que recogieron los hechos, porque tenían que llegar la policía, uno tenía dos tiros de escopeta y otro muerto a bala, una escopeta a cien metros no lo pegan. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿usted conocía a la persona de nombre de EDGAR GUERRA? R) si bastante; ¿de qué? R) ellos vivían y yo pasaba y ellos me saludaban y ellos a mí, como a su familia; ¿EDGAR GUERRA vivía en la zona donde usted vive? R) si; ¿conoce a PEDRO GUEVARA? R) si él es funcionario, es tío del muchacho muerto; ¿de qué cuerpo? R) creo que es, de la estadal; ¿Quién le dio muerte a sus hijos DAMIÁN MUDARRA Y JORGE LUIS MÁRQUEZ? R) como puedo decir yo si no estaba allí; ¿sabe usted a que órgano de seguridad del estado pertenecen los funcionarios que le dieron muerte a sus hijos? R) a la policía del estado; ¿sabe si alguien presencio cuando le dieron muerte a sus hijos? R) no, no sé; ¿sus hijos solían portar armas de fuego? R) no, nunca se las vi; ¿en alguna oportunidad sus hijos estuvieron detenidos? R) si, DAMIÁN si; ¿Cómo sabe usted que EDGAR GUERRA murió por un arma blanca? R) encontré el sangrero allí y oí decir que DAMIÁN degolló a EDGAR; ¿sabe si cuando matan a EDGAR GUERRA estaba presente JORGE LUIS MÁRQUEZ? R) ellos dos estaban; ¿sabe si sus hijos fallecieron por heridas de armas de fuego? R) si uno a tiros y otro a escopeta; ¿Cuándo fue la última vez que vio con vida a sus hijos? R) ese día que me llamaron; ¿Quién le hace ese llamado? R) la señora mía con el mismo teléfono de los muchachos la llamaron; ¿PEDRO GUEVARA GONZÁLEZ, de donde lo conoce? R) EDGAR es sobrino de él y la familia vive por donde yo vivía; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿presenció usted los hechos donde resultaron muertos sus hijos? R) no, presente no, estuve en el hospital; ¿a qué hora? R) tres y media de la mañana; ¿sabe a qué hora sucedieron esos hechos donde resultan muertos sus hijos? R) no, cuando la mujer me llamó eran las 9 y media de la noche; ¿Cómo sabe usted que son funcionarios del estado que le dan muerte? R) lo que pasa es que nadie quiere venir de testigo, hubo más de una persona vio hasta la patrulla que utilizaron usaron la P21, nadie quiere venir a decir nada, yo no se como a mí no me han muerto; ¿usted declaró anteriormente? R) aquí yo vine hace 5 veces, todos esos juicios han sido suspendidos; ¿en fecha 22-07-2011 usted compareció? R) si yo he venido aquí con mi señora nada más; ¿sabe si hay testigos que presenciaron el hecho? R) nadie va a venir de testigo porque tienen miedo, hay más de un testigo pero no quieren venir; ¿usted ha sido amenazado? R) amenazado no tanto sino que hubieron bastantes funcionarios preguntando por mi señora y por mí, nos decían eso y yo les decía digan que yo no vivo por allí; ¿a estos señores en sala los conocía anteriormente? R) no, ellos están aquí por algo.
Concede igualmente este Tribunal valor probatorio de indicio a esta declaración, al presentar contesticidad con la rendida por la ciudadana MELQUIADES DE JESÚS MÁRQUEZ, en lo atinente a las circunstancias previas al hecho objeto del juicio ante el hecho de que sus hijos le dieron muerte al sujeto de nombre Edgar con un cuchillo, hecho que motivara la presencia de los acusados de autos en el sitio del suceso, operando en lo relativo a esta deposición los mismos argumentos que conllevaron a desestimar la oposición de la defensa en cuanto atañe a su no valoración por su presencia en la audiencia preliminar, habida cuenta además que su asistencia a éste acto constituye un derecho que asiste a toda víctima en proceso penal, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y que no le inhabilita para deponer en juicio.
Compareció y declaró la testigo YENIFER DEL VALLE PEREDA SERRANO, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 125.281.776, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, sin oficio, y manifestó: “Ese día estaba jugando lotería y en ese momento escuchamos un alboroto, yo bajé y vi cuando el hijo de la señora iba subiendo para su casa (refiriéndose a la víctima indirecta), cuando bajó él bajó para abajo y mató al chamo EGUITA, yo subí, cuando subí, vi cuando DAMIÁN sube con el cuchillo, luego me fui para mi casa con mi hermana y con mi prima; luego me acosté a dormir. El otro día no supe nada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿Recuerdas hace cuánto tiempo ocurrieron los hechos? No recuerdo. ¿El hijo de las víctimas, cuál es su nombre? Yo lo conocí como DAMIÁN. ¿Observaste el momento que DAMIÁN mató a EGUITA? Si, cuando el bajó, yo vi cuando él lo mato, y luego vi cuando subió con el cuchillo en la mano, luego me fui, y no supe más nada. ¿Cuál fue el arma que utilizó DAMIÁN para matar a EGUITA? Un cuchillo. ¿En el sitio se encontraba presente otra persona? Si. ¿Quiénes estaban? no me acuerdo, fue hace tiempo. ¿Dijiste que viste a DAMIÁN pasar con el cuchillo, para donde iba? Para su casa. ¿Tienes conocimiento por qué DAMIÁN dio muerte a EGUITA? No. ¿DAMIÁN está vivo? No sé, yo no lo he visto más. ¿Sabes si está vivo o muerto? No sé. ¿Viste en algún momento a DAMIÁN con otra arma, además del cuchillo? No. ¿Damián estuvo sólo todo el tiempo? Si. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública no interrogó a la testigo. Seguidamente la Juez interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿Conocía a Jorge LUÍS MÁRQUEZ? Si. ¿JORGE LUÍS estaba allí, vio a DAMIÁN? No.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por cuanto de ella se deja establecido que para el momento de suscitarse los hechos, el hoy occiso DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, llevaba consigo un arma blanca tipo cuchillo con la cual le dio muerte a un sujeto conocido como Eguita, lo que resulta conteste con la declaración rendida por los ciudadanos MELQUIADES DE JESÚS MÁRQUEZ y HÉCTOR JOSÉ MUDARRA, en lo relativo a las circunstancias previas a la ocurrencia de los hechos que dan lugar al presente juicio.
De los documentos incorporados a juicio por su lectura:
1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-435-08, de fecha 20-09-2008, a nombre del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ y suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 86 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre la misma confirmando lo expresado en ella, en cuanto a la causa de muerte de la victima JORGE LUIS MÁRQUEZ y las características de las heridas presentadas por este.
2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-434-08, de fecha 20-09-2008, a nombre del ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA MÁRQUEZ y suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 87 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre la misma confirmando lo expresado en ella, en cuanto a la causa de muerte de la victima DAMIÁN JOSÉ MUDARRA MÁRQUEZ y las características de las heridas presentadas por este.
3. INFORME PORMENORIZADO DE DESIGNACIÓN DE ARMAS DE FUEGO de fecha 31/10/2008, cursante al folio 22 de la primera pieza; suscrito por el Sub. Comisario Jefe del Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre LIC. MARCEL VELÁSQUEZ.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental, por tratarse de un documento emanado de un órgano oficial, y no haberse producido ningún contradictorio al momento de su evacuación en juicio; asimismo en razón de haber sido debidamente ofrecida en su oportunidad y admitida por el Tribunal de Control correspondiente a los fines de su incorporación mediante exhibición y lectura, siendo incorporada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su producción en el marco del debate oral, contribuyendo dicha documental a establecer que para la fecha 20-09-2008, el acusado Jorge Martínez en su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre tenía asignada el arma de fuego tipo escopeta marca mossberg, calibre 12 serial 323649; que el acusado Luis Espín en su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre tenía asignada el arma de fuego tipo pistola glock calibre 9mm serial GRG-598; y que el acusado Luis Cabeza en su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, tenía asignada el arma de fuego tipo pistola glock calibre 9mm serial GRG-572.
4. INFORME PORMENORIZADO DE DESIGNACIÓN DE ARMA DE FUEGO de fecha 10/11/2008, cursante al folio 25 de la primera pieza; suscrito por el Sub. Comisario Jefe del Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre LIC. SIMÓN RAFAEL BOADA.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental, por tratarse de un documento emanado de un órgano oficial, y no haberse producido ningún contradictorio al momento de su evacuación en juicio; y en razón de haber sido debidamente ofrecida en su oportunidad y admitida por el Tribunal de Control correspondiente a los fines de su incorporación mediante exhibición y lectura, siendo incorporada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su producción en el marco del debate oral, contribuyendo dicha documental a establecer que para la fecha 20-09-2008 en que ocurren los hechos, el acusado Jorge Martínez en su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre tenía asignada el arma de fuego tipo escopeta marca mossberg, calibre 12 serial 323649; que el acusado Luis Espín en su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre tenía asignada el arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm serial GRG-598; y que el acusado Luis Cabeza en su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, tenía asignada el arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm serial GRG-572.
5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-436-08, de fecha 21 de octubre de 2008, a nombre del ciudadano Edgar José Guevara González, suscrita por la DRA. ALCIRA ZARAGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 81 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental ya que contribuye a determinar como causa de muerte de esta victima Edgar José Guevara González, Shock hipovolémico debido a secciones en el nacimiento de las arterias aorta y pulmonar debido a herida por arma blanca en tórax, prueba esta que adminiculada a la declaración de los testigos MELQUIADES DE JESÚS MÁRQUEZ, HÉCTOR JOSÉ MUDARRA y YENIFER DEL VALLE PEREDA SERRANO, contribuye a establecer que esta fue la persona a quien se conocía con el nombre de Edgar o el apodo de Eguita, y a quien le dieron muerte las victimas Jorge Márquez y Damián Mudarra, en circunstancias previas a los hechos que dan lugar a esta causa penal.
6. ACTA POLICIAL, de fecha 20/09/2008, suscrita por los funcionarios JORGE MARTÍNEZ, LUIS CABEZA Y LUÍS ESPÍN, cursante al folio 21 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal considera que esta documental contribuye a determinar el procedimiento policial descrito por los acusados como efectuado por ellos en la fecha de los hechos, en el cual señalan haber tenido un enfrentamiento policial con las victimas haber resultado estas heridas, y haber colectado en el sitio del suceso dos armas de fuego, una tipo revolver marca Amadeus Rossy y una tipo escopeta marca Laredo con serial de orden AB-631, armas estas que fueron objeto de experticia por parte de la funcionaria Rosmarys Carvajal.
Respecto al valor probatorio de esta documental estima este Tribunal tiene valor indiciario y contribuye a acreditar la existencia del delito de Simulación de Hecho Punible, toda vez que se pone de manifiesto la falta de veracidad de la información en ella contenida, dado que los hechos reflejados en el acta policial quedaron desvirtuados durante el debate como resultado de la apreciación de la declaración de la testigo Yenifer Del Valle Pereda Serrano, quien afirma haber presenciado el momento en que las victimas de la presente causa ese mismo día y momentos antes le dan muerte a un sujeto conocido como Edgar con el uso de un arma blanca, circunstancia esta que quedo asimismo acreditada con la valoración hecha de la declaración de la experta Dra. Alcira Zaragoza, quien describe que la victima Damián Mudarra presentaba “…heridas incisas a nivel de articulaciones proximales de los dedos índices, medio y anular de la mano…”. Heridas estas consistentes a criterio de este Tribunal con el uso de un arma cortante y por otra parte como resultado de la valoración del Protocolo de Autopsia Nº A-436-08, de fecha 21 de octubre de 2008, realizado a Edgar José Guevara González, en el que se describe la causa muerte de este por Shock hipovolémico debido a: Secciones en el nacimiento de las arterias aorta y pulmonar debido a herida por arma blanca, lo que resulta consistente con lo indicado por la testigo Yennifer Pereda. De lo que es lógico inferir, tomando en cuenta las máximas de experiencia, que si las victimas de esta causa habían dado muerte mediante el uso de un arma blanca a una persona de nombre Edgar, poco antes de los hechos que dan lugar a esta causa, de haber tenido en su poder las dos armas de fuego señaladas por los acusados en el acta policial, no habrían hecho uso de un arma blanca.
Por otra parte, como resultado de la valoración hecha de la declaración de la experta anatomopatóloga forense, Dra. Alcira Zaragoza se destaca el hallazgo de “fragmentos de taco en las cavidades intra orgánicas” de la victima Jorge Luís Márquez, lo que sugiere un disparo a próximo contacto, tal como igualmente fuera así expuesto y confirmado por el experto Tomas Bermúdez. De tal forma que no es posible para este Tribunal dar credibilidad a un enfrentamiento policial ante la existencia de disparos a próximo contacto, que claramente destacan la proximidad de la victima con respecto al tirador.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En fecha 20/09/2008 se presentó una pelea entre Jorge Luis Márquez, Damián Mudarra y un ciudadano de nombre Edgar Guevara, falleciendo éste último a consecuencia de las heridas que se le inflingieran mediante el uso de un arma blanca que portaba el ciudadano Damián Mudarra, a quien le quedaron en su humanidad lesiones constituidas por: heridas incisas a nivel de articulaciones proximales de los dedos índices, medio y anular de la mano, consistentes con el uso del arma blanca con la que dio muerte al sujeto de nombre Edgar. A raíz de ese fallecimiento se presenta al sitio del suceso una comisión integrada por los hoy acusados, quienes disparan contra la humanidad de las victimas Jorge Luis Márquez y Damián José Mudarra produciéndoles la muerte a consecuencia el primero de ellos de shock hipovolémico producto de heridas producidas por arma de fuego de proyectil múltiple con disparos a próximo contacto y en el caso de la victima Damián José Mudarra, por shock hipovolémico a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego de proyectil único.
Estos hechos quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas e indicios arrojados por las fuentes personales y documentales que fueron evacuadas durante el debate oral y público, previamente analizadas en primer lugar, quedó acreditado el hecho punible como resultado de la valoración hecha del acta suscrita por los acusados de autos, en la cual dejan cuenta de la práctica de procedimiento policial como producto de actividades realizadas en forma posterior al deceso del ciudadano EDGAR GUEVARA, en el marco del cual según su dicho se produce un intercambio de disparos con las víctimas ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ y DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, quienes fallecen como consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hechos ocurridos en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008), versión ésta que sin embargo queda desvirtuada como resultado de la valoración de otras fuentes de prueba, a saber las deposiciones de los testigos MELQUÍADES DE JESÚS MÁRQUEZ, HÉCTOR JOSÉ MUDARRA y YENNIFER PEREDA SERRANO, cuyas versiones presentan contesticidad y que pese a corroborar ciertas circunstancias de ocurrencia de los hechos objeto de debate, específicamente de tiempo y de lugar, dejan en entredicho la versión policial reflejada en el acta en lo relativo a haberse presentado un enfrentamiento, toda vez dichos ciudadanos coinciden en afirmar que según su conocimiento (obtenido por presencia en el caso de la ciudadana YENNIFER PEREDA SERRANO, quien afirma que observó en manos del hoy occiso ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA y por referencia en el caso de los MELQUÍADES DE JESÚS MÁRQUEZ y HÉCTOR JOSÉ MUDARRA), las víctimas hoy fallecidas no portaban consigo arma de fuego alguna con la cual pudieren iniciar acción alguna en contra de la comisión actuante que permitiere dar cimiento a la tesis del enfrentamiento; pudiendo inferirse de ello que las evidencias que presuntamente se encontraban en poder de los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ y DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, a saber, un arma de fuego tipo revólver calibre .38 special y marca AMADEO ROSSI y un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca LAREDO, objeto de peritaje practicado por la Experta ROSMARYS CARVAJAL, fueron colocadas por los acusados en el sitio de los hechos a los fines de simular indicios de un hecho punible, habida cuenta que conforme a las declaraciones de los testigos antes mencionados, así como de la ut supra nombrada acta policial, las víctimas habían dado muerte con un arma blanca al ciudadano EDGAR GUEVARA, situación que motiva la actuación policial y de la cual se evidencia una seria incongruencia con la tesis del enfrentamiento sostenida por los acusados, al resultar contrario a la lógica que las víctimas hayan atacado mortalmente a otra persona con un arma tipo cuchillo llevando armas de fuego en su poder.
Quedó asimismo acreditado el hecho como resultado de la valoración hecha de la declaración de la Experta ALCIRA ZARAGOZA, quien describió las características de las heridas presentadas por las víctimas y además determinó la causa de muerte de éstos, señalando que el deceso se produce como consecuencia de shock hipovolémico producido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, versión esta concordante con la del Experto TOMÁS BERMÚDEZ, en cuanto atañe a las heridas observadas en la humanidad de los hoy occisos, siendo otro punto de coincidencia entre ambas además la trayectoria intraorgánica, la cual conforme a tales deposiciones fue descendente, circunstancia ésta que igualmente permite descartar la posibilidad de que el fallecimiento de los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ y DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, se haya producido como consecuencia de un enfrentamiento entre éstos y los acusados de autos en su condición de funcionarios policiales, así como también el hecho de haber sido encontrado en el cuerpo del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, trozos de material plástico que se corresponden con el taco de un cartucho disparado por un arma de fuego tipo escopeta, de acuerdo a lo expresado tanto por la experto anatomopatólogo como por el experto en balística, habiendo señalado éste último además que ello es indicativo de la realización de un disparo a próximo contacto, lo cual resulta totalmente incongruente con la tesis del intercambio de disparos.
De la misma forma el hecho resulta comprobado de la declaración de las Expertas GREGORINA BOTTINI, ROSMARYS CARVAJAL y DEGLYS MARCANO, ya que la primera de éstas practicó peritaje sobre dos (2) armas de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 milímetros parabellum y sobre un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca MOSSBERG, con inscripciones donde se lee “I.A.P.E.S. OP-011”, y las dos restantes sobre un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 milímetros parabellum, con serial de orden GRG-598, guardando ello correspondencia con evidencias de interés criminalístico durante el proceso y que de acuerdo a las documentales denominadas “informe pormenorizado de arma de fuego”, de fechas treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) y diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), se corresponde con las armas de fuego asignadas a los ciudadanos JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (tipo escopeta, marca MOSSBERG, calibre .12, serial R-323649), LUIS FERNANDO ESPÍN NATERA (tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 milímetros, serial GRG-598) y LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ (tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 milímetros, serial GRG-572); deposiciones éstas que concatenadas con lo declarado por la Experto anatomopatólogo ALCIRA ZARAGOZA, en cuanto atañe a las características de las heridas causadas a las víctimas JORGE LUIS MÁRQUEZ y DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, permiten aseverar que los acusados de autos emplearon el armamento que de acuerdo a lo expresado les fuere asignado para dar muerte a los interfectos.
Para determinar la responsabilidad de estas personas de manera individual y para el caso del fallecimiento de DAMIÁN MUDARRA debemos trasladarnos al acta policial y al protocolo de autopsia suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, protocolo donde se hace constar que el ciudadano DAMIÁN MUDARRA murió a consecuencia de heridas de arma de fuego proyectil único. Asimismo, tenemos como otros elementos para determinar responsabilidad, el informe de entrega de armas que refiere la asignación de las armas, la experticia de trayectoria balística, la experticia de funcionamiento de las armas. De todos estos se desprende la participación de los funcionarios LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y LUIS FERNANDO ESPÍN. Para el caso de la participación del acusado JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, debemos remitirnos al protocolo de autopsia se informa que JORGE LUÍS MÁRQUEZ se le observan cuatro heridas por proyectiles múltiples y en la localidad abdominal se observaron rastros de cartuchos y que fue disparo a próximo contacto. Tenemos también la experticia de trayectoria balística la cual indica que los disparos fueron de adelante hacia atrás y en forma descendente. Se tienen las experticias de las armas, las cuales muestran que estaban en perfecto estado de uso y conservación y referente a JORGE LUIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ si observamos el acta de asignación de armas, al mismo se le asignó una escopeta, de tal manera que el mismo tiene responsabilidad por la muerte de JORGE LUIS MÁRQUEZ en virtud de las heridas presentadas por esta victima.
Así pues, para el caso del funcionario JORGE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, la fiscalía de acuerdo a todo el análisis de los elementos de convicción lo acusa y solicita su condenatoria por los delitos Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en perjuicio de JORGE LUIS MÁRQUEZ; Uso Indebido de Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible, y asimismo, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad necesaria, en perjuicio de DAMIAN JOSÉ MUDARRA MÁRQUEZ. Y en el caso de los funcionarios LUIS VALENTÍN CABEZA y LUIS FERNANDO ESPÍN, de acuerdo al informe de asignación de armas poseían armas de fuego de proyectil único, lo cual es congruente con las heridas sufridas por la victima DAMIAN JOSÉ MUDARRA, y es por ello que los acusó y solicito su condenatoria por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de DAMIAN JOSÉ MUDARRA MÁRQUEZ; Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de hecho Punible, y asimismo Homicidio Intencional Calificado por Alevosía en Grado de Complicidad necesaria en perjuicio de JORGE LUIS MÁRQUEZ.
En definitiva con los indicios y pruebas llevados a juicio en criterio de este Tribunal quedó acreditado que los acusados JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y LUIS FERNANDO ESPÍN NATERA, empleando armas de fuego que les fueren asignadas en razón de su condición de funcionarios policiales, segaron la vida de los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ y DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, toda vez que en la humanidad del primero se encontraron heridas ocasionadas por el disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples, correspondiéndose ello con el arma asignada al acusado JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y en el segundo heridas ocasionadas por el disparo de arma de fuego de proyectil único, lo cual se corresponde con las armas asignadas a los acusados LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y LUIS FERNANDO ESPÍN NATERA, sin que en este caso en particular pueda identificarse el arma que por su utilización produjo la muerte de quien en vida respondiere al nombre de DAMIÁN JOSÉ MUDARRA; siendo que posterior a estos hechos, los acusados de autos simularon los indicios de un hecho punible, dando lugar a un principio de instrucción, al levantar y suscribir un acta policial dejando constancia de un presunto enfrentamiento entre sus personas y las víctimas hoy occisas.
Por otra parte, considera este Tribunal que durante el debate quedó asimismo acreditada la circunstancia calificante de Alevosía en el delito de Homicidio atribuido por la representación fiscal, toda vez que los acusados actuando sobre seguro y sin posibilidad alguna que ninguna de las victimas se defendieran accionaron sus armas de fuego produciendo heridas que desencadenaron la muerte en los occisos.
Se comprobó asimismo la participación de los acusados en los grados invocados por el Ministerio Público al haberse determinado la autoría por parte del acusado JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, respecto de la muerte de la víctima JORGE LUIS MÁRQUEZ y la complicidad en lo relativo al deceso del ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, al haber facilitado la perpetración del hecho; e igualmente la participación en la forma de la complicidad correspectiva por parte de los acusados LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y LUIS FERNANDO ESPÍN NATERA, en la muerte del ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, quien fallece a consecuencia de heridas por arma de fuego de proyectil único sin que se haya podido determinar el arma utilizada; y la complicidad necesaria en lo relativo al deceso del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, al haber facilitado su consumación.
Respecto al delito de Uso indebido de arma de reglamento quedo acreditado dicho delito ante el uso que hicieron los acusados en su condición de funcionarios policiales actuantes de las armas asignadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al haber disparado contra victimas que se encontraban indefensas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.360.291, fecha de nacimiento 18-12-1977, de 35 años de edad, estado civil soltero, hijo de Cruz Martínez y Jesús Martínez, profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, calle la Orquídea, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-8464570; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281 y 239 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ y el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° en relación con el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA; asimismo acusó a los ciudadanos LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.296.758, fecha de nacimiento 02-10-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luisa Gutiérrez y Valentín Cabeza, profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre, residenciado San Fernando, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0426-6849594, y LUÍS FERNANDO ESPIN NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.358.827, fecha de nacimiento 14-03-1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, hijo de Mireida Natera y Luis Espin, profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre, residenciado en la calle Mariño, casa Nº 122, de esta Ciudad de Cumaná, teléfono: 0416-0831406; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 406 numeral 1°, y artículos 281 y 239 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 84 ordinal 3, en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ.
En audiencia de continuación de juicio este Tribunal a solicitud de la defensa y con base en lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, con apego a lo previsto en la norma citada ante la posibilidad de cambio de la invocada por la representación fiscal, a saber de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ello sin perjuicio de que este Tribunal considerara procedente mantener la calificación jurídica inicial por la que acusó el Ministerio Público.
En el aparte anterior este Tribunal estimó acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281 y 239 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ y el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 84 numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, por parte del acusado JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, como resultado del análisis y valoración del acervo probatorio, habiendo quedado demostrado que el referido acusado en el momento de los hechos desplegó una conducta que puede ser encuadrada en un actuar alevoso, ya que actuando sobre seguro accionó un arma de fuego tipo escopeta que llevare consigo al haberle sido asignada en su condición de funcionario policial, dando muerte a la víctima ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ como producto de heridas ocasionadas por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples a próximo contacto, llevando a cabo posteriormente acciones tendientes a simular indicios de un hecho punible al levantar y suscribir acta policial en la cual se deja constancia de haberse suscitado un intercambio de disparos, y haberse colectado dos armas de fuego, cuya ocurrencia resultó descartada de la apreciación de las fuentes de prueba evacuadas en el debate; de la misma forma se comprobó su participación en los hechos que devienen en el deceso del ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, al haber ejecutado acciones que facilitaron la perpetración de tal hecho por parte de los acusados LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y LUÍS FERNANDO ESPIN NATERA.
De la misma manera, se estimó acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA y artículos 281 y 239 del Código Penal, respectivamente y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 84 en relación con ordinal 3, del artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ, por parte de los acusados LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y LUÍS FERNANDO ESPIN NATERA, al haberse analizado y valorado el cúmulo de pruebas producidas durante el juicio oral, habiendo quedado demostrado que dichos acusados en el momento de los hechos desplegaron una conducta que puede ser encuadrada en un actuar alevoso, ya que actuando sobre seguro accionaron armas de fuego tipo pistola que llevaren consigo al haberle sido asignadas en su condición de funcionarios policiales, dando muerte a la víctima ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA, como producto de heridas ocasionadas por disparo de arma de fuego de proyectil único, sin que pueda determinarse específicamente con cuál de las armas pertenecientes a los nombrados acusados, se segó la vida al agraviado, posteriormente llevando a cabo acciones tendientes a simular indicios de un hecho punible al levantar y suscribir acta policial en la cual se deja constancia de haberse suscitado un intercambio de disparos y haberse colectado dos armas de fuego, cuya ocurrencia resultó descartada de la apreciación de las fuentes de prueba evacuadas en el debate; de la misma forma se comprobó su participación en los hechos que devienen en el deceso del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, al haber ejecutado acciones que facilitaron la perpetración de tal hecho por parte del acusado JORGE JESÚS MARTÍNEZ.
Con base en los fundamentos de hecho y derecho señalados y expuestos detalladamente, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria y de condenar por una calificación jurídica distinta a la invocada por el Ministerio Público, y comparte la solicitud fiscal en cuanto a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado ciudadano JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.360.291, fecha de nacimiento 18-12-1977, de 35 años de edad, estado civil soltero, hijo de Cruz Martínez y Jesús Martínez, profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, calle la Orquídea, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-8464570; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281 y 239 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ y por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° en relación con los artículos 406 numeral 1° y 424 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA; y en contra de los acusados LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.296.758, fecha de nacimiento 02-10-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luisa Gutiérrez y Valentín Cabeza, profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre, residenciado San Fernando, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0426-6849594, y LUÍS FERNANDO ESPIN NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.358.827, fecha de nacimiento 14-03-1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, hijo de Mireida Natera y Luis Espin, profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre, residenciado en la calle Mariño, casa Nº 122, de esta Ciudad de Cumaná, teléfono: 0416-0831406; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 406 numeral 1°, y artículos 281 y 239 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano DAMIÁN Mudarra, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 84 numeral 3° en relación con ordinal 1, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ y así se decide.
DETERMINACIÓN DE LAS PENAS APLICABLES
Para determinar la pena aplicable al acusado JORGE JESÚS MARTÍNEZ este Tribunal toma en cuenta lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, se determina como procedente la pena mínima en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa y prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal, en razón de carecer el acusado de antecedentes penales.
En atención a la existencia de un concurso real de delitos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, corresponde determinar la pena aplicable a los otros delitos en la forma siguiente:
Para calcular la pena aplicable por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 en relación con los artículos 406 numeral 1° y 424 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano DAMIÁN JOSÉ MUDARRA este tribunal toma en cuenta lo siguiente: el delito de Homicidio Calificado por alevosía contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, se determina como procedente la pena mínima de quince (15) años en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa y prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal. Ahora bien, tomando en cuenta que el delito es en grado de complicidad Correspectiva conforme dispone el artículo 424 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena aplicable, lo que determina una pena a imponer de Siete (07) años y seis (06) meses de prisión y dado que el grado de participación que se le atribuye al acusado en este delito, es el de Cómplice necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, no hay rebaja de pena, procediendo a incrementarse a la pena del delito anterior la mitad de la pena a imponer por este delito, a saber Tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, en virtud del concurso real de delitos.
Por su parte el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, se determina como procedente la pena mínima en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa y prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, tomándose de esta la mitad, a saber un año y seis meses, para incrementarse a la pena por los dos delitos previos en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal.
Acto seguido se procede a calcular la pena aplicable por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que contempla una pena de uno (01) a quince (15) meses de prisión, y en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa por carecer el acusado de antecedentes penales se procede a tomar en cuenta la pena mínima para este delito a saber, un mes de prisión, pena esta que se incrementa en la mitad a la pena de los tres delitos previos en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
Se determina como pena definitiva a imponer al acusado JORGE JESÚS MARTÍNEZ, VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Al respecto este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica en la forma indicada la pena impuesta en el momento de dictarse la dispositiva del fallo, debido a un error de calculo de la pena a imponer siendo esta inferior a la comunicada en dicha oportunidad y así se decide.
Para determinar la pena aplicable a los acusados LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y LUÍS FERNANDO ESPIN NATERA, este Tribunal toma en cuenta lo siguiente:
Respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° en relación con ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ, para su calculo es preciso señalar que el delito de Homicidio Calificado por alevosía contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, se determina como procedente la pena mínima de quince (15) años de prisión, en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa, por carecer los acusados de antecedentes penales; ahora bien, tomando en cuenta el grado de participación de los acusados en este hecho que se ha determinado como complicidad necesaria a tenor de los dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal no hay lugar a rebaja de pena, siendo este el delito más grave
En atención a la existencia de un concurso real de delitos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, corresponde determinar la pena aplicable a los otros delitos en la forma siguiente:
Para calcular la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Damián Mudarra, es preciso señalar que el delito de Homicidio Calificado por alevosía contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, estimándose aplicable la pena mínima en consideración a la atenuante genérica invocada por la defensa y prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal; ahora bien, tomando en cuenta el grado de participación de los acusados en este hecho que se ha determinado como Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar la mitad del mismo lo que determina una pena a imponer de siete (07) años y seis (06) meses de prisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se toma de esta la mitad es decir tres años y nueve meses a ser incrementada a la pena impuesta por el delito mas grave.
Por su parte el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, se determina como procedente la pena mínima en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa y prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, tomándose de esta la mitad, a saber un año y seis meses, para incrementarse a la pena por los dos delitos previos en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal.
Acto seguido se procede a calcular la pena aplicable por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que contempla una pena de uno (01) a quince (15) meses de prisión, y en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa por carecer el acusado de antecedentes penales se procede a tomar en cuenta la pena mínima para este delito a saber, un mes de prisión, pena esta que se incrementa en la mitad a la pena de los tres delitos previos en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
Se determina como pena definitiva a imponer a los acusados LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y LUÍS FERNANDO ESPIN NATERA, la de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Al respecto este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica en la forma indicada la pena impuesta en el momento de dictarse la dispositiva del fallo, debido a un error de calculo de la pena a imponer siendo esta superior en nueve (09) meses a la comunicada en dicha oportunidad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado Jorge Jesús Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.360.291, nacido en fecha 18/12/1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, hijo de Cruz Martínez y Jesús Martínez, profesión u oficio uncionario policial, y residenciado en el barrio Mundo Nuevo, calle la Orquídea, Cumaná, Estado Sucre, y se le condena por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Márquez; Cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Damián José Mudarra Márquez, Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena será cumplida el mes de septiembre de dos mil treinta y cuatro (2034); se declara culpable a los acusados Luis Valentín Cabeza Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.296.758, nacido en fecha 02/10/1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luisa Gutiérrez y Valentín Cabeza, profesión u oficio funcionario policial, y residenciado San Fernando, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y Luis Fernando Espín Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.358.827, nacido en fecha 14/03/1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, hijo de Mireida Natera y Luis Espin, de profesión u funcionario policial, y residenciado en la calle Mariño, casa N° 122, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luis Márquez; Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Damián José Mudarra Márquez; Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y se les condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena será cumplida el mes de septiembre de dos mil treinta y cuatro (2034).
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se acuerda fijar audiencia para imponerles de la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 13 de febrero de 2015 a las 9: 30am. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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