REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumana, 03 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002782
ASUNTO : RP01-P-2014-002782
AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE
En fecha 16 de Septiembre de 2014, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano LEONARDO JOSE FRANCO CONQUISTA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR OBRAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL PRADA MARCANO.-
Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a través del Abogado ANAKARINA HERNANDEZ, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, representada en ese acto por la Abogado SUSAM BOADA, representando a la Defensoría Publica Sexta Penal Ordinario, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, LEONARDO JOSE FRANCO CONQUISTA, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el juicio dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 29 de Septiembre de 2014, ocasión en la que se incorpora prueba documental por su lectura, quedando pendiente la continuación del debate para el día 10 de Octubre de 2014, ocasión en la que depone el anatomopatólogo forense, ciudadano ANGEL PERDOMO, prosiguiéndose el juicio en fecha 30 del mismo mes y año cuando depone la funcionaria MARGIA HADDAD, continuándose el juicio el 19 de Noviembre cuando depone JOSE GREGORIO VASQUEZ CARVAJAL, acordándose proseguir el juicio el 01 de Diciembre de dicho año cuando se incorpora por su lectura prueba documental prosiguiéndose el juicio el 09 de Enero de 2015, cuando rinde declaración el acusado de autos, fijándose la continuación del debate para el 26 de Enero de 2015 cuando no se logra comparecencia alguna de medios de prueba, por lo que se fija su continuación para el 29 de dicho mes y año cuando se genera la misma situación y sin contarse en modo alguno con las resultas de las conducciones con la fuerza publica que fueran ordenadas, fijándose la reanudación del juicio para el 02 de Febrero de 2015, cuando no se apertura el juicio en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto y siendo que esta fecha correspondió al décimo sexto día siguiente a la fecha de la última audiencia celebrada, deviene ajustado a derecho, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, declarar la interrupción del juicio en virtud de la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-
En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración, congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado, LEONARDO JOSE FRANCO CONQUISTA, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.684.516, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-1993, hijo de Aquilino Franco y Eugenia Conquista, soltero, albañil, residenciado en Urbanización la Rosa, vereda II, casa N° 15, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR OBRAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL PRADA MARCANO; y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día 25 DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (25/02/2015) a las 11:30 A.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellette Gómez.
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