REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001649
ASUNTO : RP01-P-2009-001649
AUTO QUE ORDENA CAPTURA
A la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que en fecha 24 de Abril de 2009, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el ciudadano MARCOS ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, ocasión en la que siendo imputado el Tribunal de Control acogió la solicitud fiscal e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, siendo presentada en dicha causa la acusación fiscal en fecha 30 de Diciembre de dicho año, constatándose que en fecha 31 de Agosto de 2011, el aludido Juzgado dictó orden de captura en contra de dicho acusado en virtud de no haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueren impuestas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación ni acudir a los llamados del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual se materializa en fecha 28/02/12, dictándose auto de apertura a juicio en su contra en fecha 29 de febrero de 2012, ocasión en la que nuevamente se le sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente ésta en presentaciones cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y desde la fecha de ingreso de las actuaciones se ha procedido a efectuar la fijación de fecha para la celebración del juicio correspondiente, sin que desde ese entonces dicho imputado acudiera al llamado del Tribunal, resultando reiterados dichos diferimientos por la incomparecencia de los aludidos imputado de autos, e incluso efectuándosele conducciones con la fuerza publica ha sido difícil su comparecencia a esturgado, a la par se puede constatar mediante los asientos informáticos de la causa que nuevamente ha incumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto en la Audiencia Preliminar, porg lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración corresponde a los Tribunales de la República, emitir pronunciamiento conforme seguidamente se detalla:
Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación de detenidos, impuesto de sus derechos y deberes el imputado, aportó sus datos de identificación y ubicación, señalando su dirección y se constata de igual manera que en dicha audiencia se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y al realizarse revisión a través del sistema Juris 2000 acerca del cumplimiento de la aludida medida de coerción personal que le fuera otorgada a dicho ciudadano, se constata que nunca acudió a cumplir la misma, como también incumplió la medida que le fuera impuesta en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentran, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado, está obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 y conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acordar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta; pues considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia han de ser localizados y aprehendidos para que afronten el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/03/1983, titular de la cedula de identidad V-15.936.537, de ocupación no definida, domiciliado en Barrio Brasil, Sector el Manguito, Primera calle, casa No. 75 de esta ciudad Cumaná, (teléfono de la madre 0293- 4521275); procesado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercero de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez.-
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