REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000009
ASUNTO : RK01-P-2002-000009

AUTO QUE ORDENA CAPTURA

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde que fuera presentada por el Ministerio Público formal acusación en contra del ciudadano DAVID JOSE ARRAIZ GUEVARA, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 472 primer aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Corporación Colonial, representado por los ciudadanos FRANCISCO MAESTRE CALVO y MAURGICIO GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO, y una vez que le fuera sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y encontrándose dicho acusado bajo juzgamiento en libertad, se puede constatar de los autos que han sido reiteradas las convocatorias giradas a dicho acusado sin lograrse la comparecencia de éste por cuanto según resultas de las boletas de citación a él libradas se reportan de manera negativa, por lo que a los fines de agotar los mecanismos de ubicación y comparecencia se ordenó su conducción con la fuerza publica, generándose las mismas resultas, por lo que deviene imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración corresponde a los Tribunales de la República, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en reiteradas oportunidades en una vez que se acordó la modificación de le medida de coerción personal que tenía impuesta el acusado que lo mantenía bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le dio a conocer sus deberes y obligaciones inherentes a la misma, y entre ellas se encuentran no solo atender los llamados del Tribunal, sino mantener actualizados los datos de domicilio o residencia, por lo que a la revisión de las actuaciones se constata que, no ha cumplido dicho acusado con tal deber, de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones que le corresponden con ocasión del presente proceso, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, está obligado a dar estricto cumplimiento a sus obligaciones procesales, envolviendo ello además acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y el mentado artículo de la Carta Magna, considera quien aquí decide que en la presente causa existe de parte del referido acusado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar esa justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia, ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano DAVID JOSE ARRAIZ GUEVARA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.945.141, soltero, sin oficio definido, residenciado en Urbanización Brasil, sector 02, vereda 03, casa N° 23, Cumaná Estado Sucre; procesado por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 472 primer aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Corporación Colonial, representado por los ciudadanos FRANCISCO MAESTRE CALVO y MAURGICIO GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho acusado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
Abg. Fabiola Bauza .-