REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000914
ASUNTO : RP01-P-2011-000914

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público, realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada YAMILETH DELGADO, en contra del acusado ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, venezolano, nacido el 13/11/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.079.060, soltero, de oficio operador de maquinaria pesada, residenciado en la Avenida Rotaria, Invasión Fuerza Revolucionaria, Casa N° B4, Cumaná, Estado Sucre, , quien se encuentra defendido por el abogado DOUGLAS RIVERO, Defensor Público Penal; imputándosele la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ; siendo la oportunidad para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada YAMILETH DELGADO, quien sostuvo: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18/07/2011, el cual cursa a los folios 47 al 53 de la causa en donde acusó formalmente al ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de oficio operador de maquinaria, titular de la cédula de identidad N° 17.079.060, nacido el 13/11/1982, residenciado en la avenida rotaria, invasión fuerza revolucionaria, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS YEGUEZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público, y señala que los hechos ocurrieron en fecha 24/02/2011, cuando se recibió denuncia de la victima de autos en la que manifestó que el referido ciudadano la sujetó por los brazos y la batuqueó y la ciudadana se golpeó con el palo de la puerta rompiéndose el brazo. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole esté atenta a la declaración de los medios de pruebas que depondrán que los fines de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria en la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “El Ministerio Público en fecha 9-12-2014, fecha en que se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, se comprometió a hacer comparecer a los medios de prueba a fin de se demostrar la autoría del acusado de autos DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ, la calificación que el Ministerio Público presento en contra del ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, fue acreditada con los medios de prueba que comparecieron al debate, el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia define la violencia física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte si integridad física, física o en cualquier otro ámbito, así pues quedo demostrada en esta sala con la declaración de la víctima, Ydamys Teresa Yeguez, y las testigos Migdalia Josefina Ramos, Magda Margarita Romero, Yaneth Josefina Yeguez, demuestran que efectivamente la conducta del ciudadano Deimy Stiven Verdú Burguillos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, con la declaración de las ciudadanas Migdalia Josefina Ramos, Magda Margarita Romero, Yaneth Josefina Yéguez, fueron contestes en manifestar que el día 24 de febrero en horas de la mañana cuando la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ, intentaba ingresar a al rancho, el ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, impidió que entrara, dándole empujones lo que ocasiono que la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ se ocasionara una lesión con el latón que servia como puerta del rancho, lo que se certifico con la declaración de la medido forense quien declararon que la victima YDAMYS TERESA YEGUEZ, presentaba contusión edematosa codo izquierdo, con excoriación lineal en ese nivel, en la zona del codo y a pregunta realizada manifestó que pudo haber sido por un objeto filoso, palo u otro objeto, igual mente con la declaración del ciudadano Carlos Montes, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicó el sitio exacto donde resultó lesionada la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ, con todos esos medios probatorios quedo demostrado en esta sala de audiencias la comisión del hecho punible por el ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, verificándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por todo lo expuesto esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este tribunal la condena del ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS por el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ, en virtud de que quedo demostrado la comisión del delito que el ministerio público le imputo. Es todo”. Durante la réplica agregó: “La defensa en su argumento manifestó que el Ministerio Público, no desvirtúo la participación de su defendido en el delito que se le imputa, pero al mismo tiempo señala que los testigos manifestaron que había un forcejeo entre la víctima y el imputado, se pregunta el Ministerio Público que contradicción existe en lo manifestado por al defensa cuando dice que los testigos manifestaron que vieron el forcejeo entre el ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS y la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ, lo que ocasionó la lesión sufrida por la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ, las palabras manifestadas por la defensa, encuadran tal como lo señalé en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece que toda acción, que directa o indirectamente, ocasione una lesión, si bien es cierto la lesión lo produjo un objeto distinto a las manos del imputado, no es menos cierto, que su acción originó que la víctima YDAMYS TERESA YEGUEZ, se lesionara, los testigos fueron contestes en manifestar que vieron el forcejeo entre el ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS y la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ, en tal sentido esta representación fiscal nuevamente ratifica la acusación y solicita al tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del acusado DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, e imponga la pena a cumplir, es todo”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado DOUGLAS RIVERO y entre otras cosas expuso: en representación de mi defendido Deimy Verdú Burgillos, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual le atribuye el delito de violencia física; esta defensa demostrará a lo largo del presente juicio la inocencia de mi defendido, el Ministerio Público no podrá fulminar el principio de presunción de inocencia, que le acoge, debiendo este tribunal dictar una sentencia absolutoria prevaleciendo la verdad ante todo y ajustada a derecho. Es todo.

El Defensor Público Penal el abogado DOUGLAS RIVERO, durante sus conclusiones expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, se permite narrar lo siguiente: en fecha 28-11-2014, día en que se inició el debate oral y público, el Ministerio Público ratificó formal acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, solicitando sentencia condenatoria en contra del ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, esta defensa rechazó la acusación del Ministerio Público, manteniendo la inocencia de su representado, manifestando que no se podía desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, solicitando una sentencia absolutoria de igual manera en ese día se incorporó por su lectura reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. Francys Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03-12-014, se incorpora inspección técnica suscrita por los funcionarios Douglas Bello y Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09-12-2014, declara la víctima quien dejó constancia que quisiera dejar eso así y que lo denunció por rabia de lo que pasó en el momento, diciendo que se lesionó con el latón del rancho objeto de discusión, en lo relativo a lo manifestado por los testigos Migdalia Josefina Ramos, Magda Margarita Romero, Yaneth Josefina Yeguez, todas manifestaron a viva voz que observaron un forcejeo mas no el momento de ocasionarse la lesión, mi representado en fecha 07-01-2015, declara manifestando que en ningún momento lesionó a la señora ya que no tenía en sus brazos el latón, el día 13-01-2015, declara la Dra. Francis Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dejando constancia que la víctima presentaba una lesión, contusión edematosa codo izquierdo, considerando esta defensa que este medio de prueba no aporta, no da certeza que efectivamente mi representado sea el autor o participe de la lesión producida a la victima YDAMYS TERESA YEGUEZ, esta defensa considera que el Ministerio Público no logró demostrar que mi representado sea el autor del delito imputado, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, los medios de prueba manifestaron que vieron la discusión pero no el momento en que se produjo la lesión, asimismo los funcionarios sólo manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, esta defensa solicita una sentencia absolutoria por no haberse demostrado la autoría de mi representado en el delito imputado por el Ministerio Público, es todo”. Durante la contrarréplica agregó: “Esta defensa una vez escuchada la réplica del Ministerio Público, quien se permite señalar que la acción de forcejeo ocasionó la lesión de la víctima, se pregunta esta defensa como determinar esta acción si los testigos manifestaron no haber observado el momento en que se lesionó la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ, en tal sentido con la existencia de una duda razonable del cómo se lesionó la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ, este defensa ratifica la inocencia de su representado y solicita una sentencia absolutoria, es todo”.

Por su parte el acusado Por su parte el acusado DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, venezolano, nacido el 13/11/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.079.060, soltero, de oficio operador de maquinaria pesada, residenciado en la Avenida Rotaria, Invasión Fuerza Revolucionaria, Casa N° B4, Cumaná, Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, también impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, durante el juicio ejerció su derecho a ser oído y libremente expuso: “Hace aproximadamente tres años a mí se me cedió una parcela en esa residencias, allí tengo un rancho que se me invadió, la señora Idamis, Yanet, Migdalia, estuvieron allí y otras personas más, cuando se me invadió el rancho mi esposa estaba embarazada y hubo una discusión, para no caer en denuncias mi esposa estuvo en el terreno, en el medio de la discusión una me dijo que se iba a agarrar conmigo y le puse la mano en la espalda y le dije si puedes dame pero dame duro, no quiero problemas, luego llegó un comando de la policía, se estuvo conversando allí, la señora dijo que se iba a quedar allí porque no tenía donde quedarse, llegamos al acuerdo que se le iba a vender el rancho y se le iba a dejar los materiales. La misma noche me dijeron que la señora se quedaba en casa de la sobrina, mi esposa me dice que quiere recuperar el terreno y por eso vamos, alquilé un camión y le dije q mi esposa te metes en el rancho sin techo y sin nada para recuperarlo, mi esposa, mis hijos Víctor, Stiven y yo dormimos dentro en una carpa en un colchón en el suelo, al día siguiente a las 6.00 de la mañana llegó la señora Idamis con Yanet una de las testigos, la única que estuvo allí, luego empezó la discusión, ella intentaba provocarme, yo estaba colocado en la puerta, mi esposa estaba adentro y le dije usted no pasa, luego empezó a ofender a mi esposa y ella seguía intentado entrar, yo me sujeté de los puntales para que no pasara, ella se retiró dos metros junto con la señora Yanet, ella se fue porque no la deje entrar y se fueron para otro terreno y la vecina le dijo si te metes en mi terreno te damos palo, ella se voltea y salió corriendo al rancho, ella me golpeó a mi y se pegó de un costado de los puntales, y allí se hizo el raspón en el brazo, ella salio diciendo que la hice abortar, fue donde la señora Margarita, Merlin Ramos y había otra testigo y fueron a un comando de la policía a formular la denuncia, me detuvieron, me monté en el jeep, le dije a mis hijos que entraron a la casa, y me fui. Es todo. Al ser interrogado por el Defensor el acusado agregó: ¿en algún momento logra dejar de sujetar los puntales? No porque la idea era que no entrara al rancho. ¿La señora choca con usted y se sujeta de los puntales? Si, es todo.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, observa:

1. De la declaración de la víctima y testigos promovidos por la Fiscalía:

1.1. Compareció a juicio la víctima ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.425.302, venezolana, de 52 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, con domicilio en el estado Bolívar, quien en calidad de víctima, expuso: “lo que pasó fue que yo vivía en casa de una sobrina en un rancho, la señora de la junta de vecino mando a invadir unos terrenos que estaban allá donde habían unos ranchos que no estaban armados, yo invadí y el terreno era del señor que estaba allá (señala al acusado), cuando el se entero que yo le había invadido el llego allá e hizo un negocio verbal conmigo, me dijo que el me iba a vender los latones y una tierra que estaba al frente de su casa en 800 bolívares, así quedamos pasaron los días y como a los 15 días se apareció el señor, nosotros nos fuimos a dormir para el rancho de mi sobrina porque iba a llover y como a las 5 de la mañana, el señor estaba en el rancho con una señora embarazada y dos niñitos, me extraña que cuando me asomo veo a la señora y a los niños y cuando voy a entrar para ver que estaba pasando, él me forcejeo por las manos y con el latón de la puerta me rompí y tanta fue mi rabia que yo lo denuncie, de allí no paso mas nada, el tiene su casa yo no tengo casa, yo quiero que esto se quede así, yo no tengo casa, no lo quiero perjudicar a él porque fue cosa como de rabia, como de impotencia, yo tengo sentimientos, él tiene sentimientos, yo tuve el abuso de hablar con el para dejar esto así, yo considero que hice mas en denunciarlo a el, porque fue tanta la rabia porque el me empujo pero yo no quiero perjudicar a el. Cesó. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público, quien interroga a la víctima de la siguiente manera: ¿con quien estaba cuando el ciudadano la empujo? La señora margarita, Migdalia, creo que estaba mi sobrina, creo yo, y estaba otra señora más que no viene al caso. ¿Cuándo intenta entrar a la casa recuerda si el le manifestó una negativa para entrar a la casa? Yo fui a ver para adentro y el me agarro y me estrujo así (señala las muñecas) y me empujó y di con el latón. ¿en que lugar de su cuerpo resulto lesionada? En el antebrazo izquierdo. ¿ese convenio en que lugar y en presencia de quien lo realizaron? En el mismo terreno y en presencia de unos policías que estaban allí, pero ellos no se metieron en eso, esos terrenos eran supuestamente de la junta de vecino pero no se. ¿Tiene comunicación con los testigos que menciono en sala? Si, ahorita es que tengo. ¿esos testigos vinieron? Si, ellas dos. ¿Quiénes mas? Margarita y Migdalia. ¿Con quien no tiene comunicación? Con Migdalia. Cesó. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor, quien interroga a la víctima de la siguiente manera: ¿al momento de los hechos donde vivía? En un rancho de mi sobrina cerca del de señor, en Campeche, calle 3 o 2 no recuerdo, pero en la parte donde estaban los ranchos se llamaba sector los ranchos. ¿al momento de los hechos, llevo a los funcionarios al sitio de los hechos? Cuando fui al medico para que me curaran de la policía me montaron en una camioneta para buscarlo a el. ¿Recuerda si funcionarios policiales se trasladaron detrás de la coca cola a realizar una inspección técnica? No que yo sepa. ¿Dónde estaba el acusado al momento de los hechos? Entre afuera y adentro en el rancho. ¿el latón a que distancia estaba? Como a 30 centímetros más o menos. Cesó.

1.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana MAGDA MARGARITA ROMERO TORO, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.263.087, venezolana, de 54 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, de este domicilio, en Campeche III, quien en calidad de testigo, expuso: “ahí hubo una invasión el señor tenia un rancho entonces la señora lo tomo porque el lo dejo solo, invasión es invasión entonces tuvieron un forcejeo y la señora salio lesionada. Cesó. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿en que lugar de cumana ocurrió ese forcejeo? En Campeche III, en la parte de arriba donde esta la Rotaria. ¿Observo el forcejeo? Si. ¿Puede manifestar como ocurrieron los hechos? La señora quería meterse para el rancho y el no la dejaba. ¿Con que resulto lesionada la señora Ydamys? No se . ¿en que parte del cuerpo? En un brazo. ¿Esa lesión que le vio a la señora Ydamys fue producto del forcejeo? Si. ¿Observo si la señora Ydamys logro entrar al rancho ese día? Ella quería entrar y el señor no la dejaba. Cesó. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿tenía algún rancho en esa invasión? Si, en la parte de abajo vivo yo. ¿Cómo a que distancia del rancho del señor Verdú? Como a 30 o 15 metros. ¿Cómo se entero del hecho? Porque cuando hay invasión toda la gente sale. ¿a esa hora usted estaba allí? Si porque a esa hora mi esposo sale a trabajar. Cesó.

1.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana YANETH JOSEFINA YEGUEZ RODRÍGUEZ, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.394, venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio TSU ADMINISTRACION-COMERCIANTE, de este domicilio, quien en calidad de testigo, expuso: “eso fue in a reinvasión que hubo en la comunidad de unos terrenos, en el cual el señor tenia un terreno y estaba solo donde decidió la junta dárselo a mi tía, y esa noche llego la policía y ellos llegaron a un convenio y ella se va a dormir en mi rancho y el señor se metió a dormir con su familia y mi tía se entera que el señor estaba allí y ella subió discutieron, ella quería entrar y el no la dejaba que entrara, de allí fuimos a la policía a poner la denuncia. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿fecha de los hechos? Fue como en enero hace como cuatro años, como en el 2010. ¿lugar de los hechos? En toda la entrada de la comunidad por la avenida rotaria a unas 4 casitas de allí mas o menos. ¿Dónde se encontraba el señor Verdú cuando tu tía quería entrar al rancho? En la entrada habían unos palos con latones no estaba en perfecto estado. ¿Usted vio con que la señora se lesiono? No exactamente porque habían unos clavos y latón. ¿Vio la herida? Después que salimos de la discusión fue que me la enseño, en el brazo. ¿Vio la discusión? Si, ¿a que distancia? Yo estaba aquí y ellos allá y se oía la discusión que tenían. ¿La lesión sufrida fue a consecuencia de ese forcejeo en que el señor Verdú la empujó? Empujarla como tal no fue el la tenia aguantada para que no entrara. ¿esa lesión es a consecuencia que cayera al piso? Que yo recuerdo no cayo al piso, se que ella estaba sangrando por unos miomas que tenia y decidimos denunciarlo porque el le dio una palabra en la noche y al otro día dio otra. ¿Oyó la discusión? Si el decía que el estaba allí y que eso era de el. ¿Cómo describiría el forcejeo entre la señora Ydamys y el señor Verdú? Porque ella quería entrar y el no la dejaba. ¿Utilizó los brazos? El tenía los brazos puestos en el listón. ¿Ese día había muchas personas presentes en el lugar? Si. ¿Entre usted y la señora Ydamys que cantidad de personas había? No recuerdo porque yo intente meterme en otro espacio, porque yo estaba tratando de ocupar otro espacio, no se decirle cuantas personas, como 20 pero exactamente no se. ¿Presenció toda la discusión? Observe el forcejeo y fue cuando paso lo que paso y yo le dije vamos a poner la denuncia porque el cambio la palabra de la noche a la mañana. ¿Conoce a la señora Migdalia? Si, ella vive frente a mi casa. Cesó. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿el la empujo o solo tenia la mano puesta en el listón? No observe si la empujo solo se que ella por querer entrar salió lesionada. Cesó el interrogatorio.

1.4. Compareció a juicio la testigo ciudadana MIGDALIA JOSEFINA RAMOS RAMOS, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.815.858, venezolana, de 35 años de edad, estado civil casa, profesión u oficio del funcionario de la Gobernación, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien en calidad de testigo promovida por el Ministerio Público, expuso: “eso fue sobre una invasión que se hizo en Campeche, el señor tenía una rancho, no estaba completo, es decir, el cuadro, pero tenía tiempo sin ir, lo invadieron, ella acudió a la policía, ellos quedaron en un acuerdo, de venderle, el le pidió 800 por el rancho, Ydamys dijo que le iba a dar 1000, el se fue al día siguiente como a las 6 am, el señor estaba con su esposa en el rancho, la señora se dirigió al rancho y tuvieron palabras, y bueno el no la dejaba entrar, ella quería entrar, ella salió lesionada, diciendo que se presentó con un papel que dice que estaba embaraza, dijo que estaba sangrando y que el señor la maltrató porque quiso, solamente fue un forcejeo, ella se pegó con el latón, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha de los hechos? Hace tiempo ¿Vive en la misma comunidad? Si, soy vecina del señor, no tan cerca pero si de la misma comunidad. ¿Habló de un forcejeó, entre quien fue? El señor, su esposa y la señora Ydamys. ¿Observó en que parte salió lesionada? Por el brazo. ¿Observo con que objeto? Con el latón de la puerta de pegó, ¿La lesión fue por ese forcejeo? Si es todo” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Cómo se entera de los hechos? estaba presente. ¿Usted observó si el ciudadano tenía en las manos o se estaba agarrando con el latón? El estaba con la mano en la puerta, ellos se empujaban y así fue el golpe de la señora, estaban forcejeando. Es todo”.

1.5. Compareció a juicio la testigo ciudadana HAYLU DEL VALLE CABELLO MAZA, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.267.640, venezolana, estado civil soltera, de 40 años, profesión u oficio funcionaria policial, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, y en su condición de funcionaria, expuso lo siguiente: “en virtud de que eso fue en el año 2011 y son tantos los procedimientos que he realizo no recuerdo el caso, es todo” . Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerda haber participado en un procedimiento que se realizo en una invasión en Campeche acompañada de los funcionarios Anthony Bohórquez y Jesús Guzmán? R) he realizado varios, pero son tantos que no recuerdo, el funcionarios Guzmán ya falleció y Anthony Bohórquez fue dado de baja; ¿recuerda si en ese procedimiento pedía ayuda por estar en principio de aborto por las lesiones que había sufrido? R) No recuerdo, es todo”. Se deja constancia que el Defensor Público y la juez no interrogaron a la funcionaria. Es todo. Cesó el interrogatorio.

2. Del Informe Verbal de la experta:

2.1. Compareció a juicio la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 8.650.772, venezolana, estado civil soltera, profesión u oficio Médico Forense del CICPC, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien expuso lo siguiente: “ en fecha 25 de febrero del año 2011, realicé examen médico legal a la ciudadana Ydamys Yeguez, con el siguiente resultado: contusión edematosa en el codo izquierdo, con excoriación lineal a ese nivel. Se le evaluó rayos X en el codo izquierdo sin lesiones óseas, se le dio asistencia médica de 1 día, tiempo de curación 8 días, sin secuelas, es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Cuál es la fecha de la Medicatura forense? 25-02-2011 y el nombre de la paciente es Ydamys Yeguez. ¿Puede describir las características de la evaluación? Una contusión edematosa, es decir un aumento de volumen y una excoriación lineal en la zona y que correspondió al codo izquierdo. ¿La contusión fue por un golpe? Es un traumatismo que fue en el codo, que ocasiona el edema o hinchazón, y a la vez había una excoriación de la piel ¿Según su experiencia que es excoriación lineal, que lo causó? Tuvo que haber sido algo duro, sólido, hasta con una uña puede causarlo, pero puede ser un palo porque describo algo lineal, aumento de volumen que causó un edema y la excoriación que dejó lo que la golpeó, es todo”. Se deja constancia que el Defensor Público ni la Juez interrogaron a la experta. Cesó el interrogatorio.

2.1. Compareció a juicio en condición de experto sustituto el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 11.831.804, venezolano, estado civil soltero, de 41 años, profesión u oficio funcionario del CICPC, encargado de la sala técnica de la subdelegación de Cumaná, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien expuso lo siguiente: “Acudo en sustitución de Douglas Bello técnico de la inspección técnica realizada en fecha 19-05-11, se llevó a cabo en el barrio Fuerza de Revolución de Campeche, casa sin número, detrás de la antigua Pepsicola, se trata de un sitio cerrado, iluminación natural clara, ambiente cálido, se observa una vivienda tipo rancho de zinc con su fachada principal en sentido norte este, elaborada en zinc y madera, posee puerta elaborada en madera, de una hoja, tipo batiente, la cual tiene una cerradura a base de candado, en el interior se observa un área rectangular dividido con una madera, para formar un espacio de sala y otro como habitación, en el área de la sala hay escasos muebles, una mesa, un equipo de video de sonido, es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Puede indicar la fecha de la inspección? 19-05-2011 ¿Puede indicar la dirección del sitio? Barrio fuerza revolucionaria, casa sin número detrás de la antigua Pepsi-cola. ¿Cuáles son las características de la vivienda? Una vivienda elaborada de zinc, con puerta de madera, con hoja de tipo batiente, la fachada en sentido norte este, estaba dividida en dos áreas, una habitación y otra constituida por una sala, que tenía escasos muebles. ¿Puede verificar si en la inspección se deja constancia de otras viviendas con similares características? No se menciona, es todo”. Se deja constancia que el Defensor Público no interrogó al funcionario. Seguidamente se deja constancia que la Juez interrogó al funcionario de la siguiente forma: ¿Cómo está constituida la puerta? De madera, de una hoja tipo batiente, con cerradura y a base de candados. Es todo. Cesó el interrogatorio.

3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó al juicio por su lectura:
3.1 EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-739, suscrito por la funcionaria FRANCYS MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 22 de la primera pieza, y donde se hace constar que fue examinada la ciudadana Idamis Teresa Yeguez, con cédula de identidad Nº 8425302, apreciándosele contusión edematosa en codo izquierdo, con excoriación lineal a ese nivel. Rayos x codo izquierdo, sin lesiones óseas. Asistencia médica un día. Tiempo de curación e incapacidad ocho días. Secuelas: no.

3.2. ACTA DE INSPECCION N° 1237, suscrita por los funcionarios DOUGLAS BELLO y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 45 y vuelto de la primera pieza, practicada en Barrio Fuerza Bolivariana de Campeche, casa S/Nº detrás de la antigua Pepsi Cola; Cumaná Estado Sucre; en la que se hace constar, entre otras cosas lo siguiente: trátese de un sitio cerrado, ilusión natural clara, de ambiente cálido, piso de tierra, paredes de madera, y laminas de zinc, techo de láminas de zinc, todos éstos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección. Corresponde dicho lugar a una vivienda tipo rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido norte-este, con su fachada principal elaborada en zinc y madera, carente de revestimiento de pintura, protegida por una puerta elaborada en madera de una hoja tipo batiente, con cerradura a base de candados, una vez en su interior se pudo observar un espacio rectangular dividido por una lámina de madera que separa la vivienda en dos espacios, los mismos correspondes a una pequeña habitación y a una pequeña sala escasamente amoblada. Observándose los recintos en completo orden.

Valoración de los medios de prueba y motivos de la decisión:
Para valorar las fuentes de prueba, el Tribunal observa que a la declaración rendida por la víctima Ydamys Teresa Yeguez, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo dar por establecida la existencia del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que con el hoy acusado sostuvo una discusión relacionada con la posesión de un inmueble y en el curso de un forcejeo con el ciudadano Deimy Stiven Verdu Burguillos, resulta lesionada; y ello se deduce del testimonio de la víctima cuando, entre otras cosas, señaló:
“…yo vivía en casa de una sobrina en un rancho, la señora de la junta de vecino mando a invadir unos terrenos que estaban allá donde habían unos ranchos que no estaban armados, yo invadí y el terreno era del señor que estaba allá (señala al acusado), cuando el se entero que yo le había invadido el llego allá e hizo un negocio verbal conmigo, me dijo que el me iba a vender los latones y una tierra que estaba al frente de su casa en 800 bolívares, así quedamos pasaron los días y como a los 15 días se apareció el señor, nosotros nos fuimos a dormir para el rancho de mi sobrina porque iba a llover y como a las 5 de la mañana, el señor estaba en el rancho con una señora embarazada y dos niñitos, me extraña que cuando me asomo veo a la señora y a los niños y cuando voy a entrar para ver que estaba pasando, él me forcejeo por las manos y con el latón de la puerta me rompí y tanta fue mi rabia que yo lo denuncie, de allí no paso mas nada, el tiene su casa yo no tengo casa, yo quiero que esto se quede así, yo no tengo casa, no lo quiero perjudicar a él porque fue cosa como de rabia, como de impotencia, yo tengo sentimientos, él tiene sentimientos, yo tuve el abuso de hablar con el para dejar esto así, yo considero que hice mas en denunciarlo a el, porque fue tanta la rabia porque el me empujo pero yo no quiero perjudicar a el…”

Y al ser interrogada, agregó:
“…¿con quien estaba cuando el ciudadano la empujo? La señora margarita, Migdalia, creo que estaba mi sobrina, creo yo, y estaba otra señora más que no viene al caso. ¿Cuándo intenta entrar a la casa recuerda si el le manifestó una negativa para entrar a la casa? Yo fui a ver para adentro y el me agarro y me estrujo así (señala las muñecas) y me empujó y di con el latón. ¿en que lugar de su cuerpo resulto lesionada? En el antebrazo izquierdo. ¿ese convenio en que lugar y en presencia de quien lo realizaron? En el mismo terreno y en presencia de unos policías que estaban allí, pero ellos no se metieron en eso, esos terrenos eran supuestamente de la junta de vecino pero no se. ¿tiene comunicación con los testigos que menciono en sala? Si, ahorita es que tengo. ¿esos testigos vinieron? Si, ellas dos. ¿Quiénes mas? Margarita y Migdalia. ¿con quien no tiene comunicación? Con Migdalia…¿al momento de los hechos donde vivía? En un rancho de mi sobrina cerca del de señor, en Campeche, calle 3 o 2 no recuerdo, pero en la parte donde estaban los ranchos se llamaba sector los ranchos. ¿al momento de los hechos, llevo a los funcionarios al sitio de los hechos? Cuando fui al medico para que me curaran de la policía me montaron en una camioneta para buscarlo a el. ¿Recuerda si funcionarios policiales se trasladaron detrás de la coca cola a realizar una inspección técnica? No que yo sepa. ¿Dónde estaba el acusado al momento de los hechos? Entre afuera y adentro en el rancho. ¿el latón a que distancia estaba? Como a 30 centímetros más o menos..”

Considera este Tribunal, que el testimonio de la víctima constituye fuente de prueba incriminatoria contra el ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS; por cuanto afirma haber sido sujeto pasivo de un forcejeo por el cual resulta lesionada en su brazo izquierdo, haciendo mención incluso a empujón, resaltando el Tribunal que en el marco de la ley especial contra la violencia de género, en una interpretación amplia incluye tal acción como un modo de comisión del delito de violencia física, y a tales efectos cabe citar el contenido del artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que dispone:
“… Formas de Violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las Mujeres, las siguientes:
…4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”

De tal suerte que al hacer uso el acusado de fuerza física para impedir el ingreso de la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ, al interior del inmueble, y producirse con ocasión a ello una lesión en el brazo de la víctima directa o indirectamente, estamos en presencia de la violencia física que nos describe la ley especial; y así lo estima el Tribunal apreciando el dicho de la víctima en contra del acusado por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la afectación a su integridad física y de la autoría del acusado; observa este Tribunal que la versión de la víctima no es la única directa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos afirmados por ella como; porque es que además; en cuanto a los hechos objeto de este proceso depusieron las ciudadanas MAGDA MARGARITA ROMERO TORO, en cuya declaración indicó entre otras cosas, refiriéndose al acusado y víctima, lo siguiente:
“ …tuvieron un forcejeo y la señora salio lesionada. Y al ser interrogada agregó: ¿en que lugar de cumana ocurrió ese forcejeo? En Campeche III, en la parte de arriba donde esta la Rotaria. ¿Observo el forcejeo? Si. ¿puede manifestar como ocurrieron los hechos? La señora quería meterse para el rancho y el no la dejaba. ¿con que resultó lesionada la señora ydamys? No se . ¿en que parte del cuerpo? En un brazo. ¿esa lesión que le vio a la señora ydamys fue producto del forcejeo? Si. ¿Observo si la señora ydamys logro entrar al rancho ese dia? Ella quería entrar y el señor no la dejaba. …¿Cómo se entero del hecho? Porque cuando hay invasión toda la gente sale…Por su parte la ciudadana…”

Por su parte la ciudadana YANETH JOSEFINA YEGUEZ RODRÍGUEZ, durante su testimonio, indicó entre otras cosas, refiriéndose al acusado y víctima, lo siguiente:
“…el señor tenía un terreno y estaba solo donde decidió la junta dárselo a mi tía, y esa noche llegó la policía y ellos llegaron a un convenio y ella se va a dormir en mi rancho y el señor se metió a dormir con su familia y mi tía se entera que el señor estaba allí y ella subió, discutieron, ella quería entrar y el no la dejaba que entrara, de allí fuimos a la policía a poner la denuncia. Y al ser interrogada agregó: ¿fecha de los hechos? Fue como en enero hace como cuatro años, como en el 2010. ¿lugar de los hechos? En toda la entrada de la comunidad por la avenida rotaria a unas 4 casitas de allí mas o menos. ¿Dónde se encontraba el señor Verdú cuando tu tía quería entrar al rancho? En la entrada habían unos palos con latones, no estaba en perfecto estado. ¿usted vio con que la señora se lesiono? No exactamente porque habían unos clavos y latón. ¿vio la herida? Después que salimos de la discusión fue que me la enseñó, en el brazo. ¿vio la discusión? Si, ¿a que distancia? Yo estaba aquí y ellos allá y se oía la discusión que tenían. ¿la lesión sufrida fue a consecuencia de ese forcejeo en que el señor Verdú la empujó? Empujarla como tal no fue, el la tenia aguantada para que no entrara… ¿oyó la discusión? Si el decía que el estaba allí y que eso era de el. ¿Cómo describiría el forcejeo entre la señora ydamys y el señor Verdú? Porque ella quería entrar y el no la dejaba. ¿Utilizó los brazos? El tenía los brazos puestos en el listón. ¿ese día habían muchas personas presentes en el lugar? Si. …¿presenció toda la discusión? Observe el forcejeo y fue cuando paso lo que paso y yo le dije vamos a poner la denuncia porque el cambio la palabra de la noche a la mañana… ¿el la empujó o solo tenia la mano puesta en el listón? No observe si la empujo, solo se que ella por querer entrar salió lesionada

A su vez la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA RAMOS RAMOS, durante su declaración, entre otras cosas, refiriéndose también al acusado y víctima, indicó lo siguiente:
“…eso fue sobre una invasión que se hizo en Campeche, el señor tenía una rancho, no estaba completo, es decir, el cuadro, pero tenía tiempo sin ir, lo invadieron, ella acudió a la policía, ellos quedaron en un acuerdo, de venderle, el le pidió 800 por el rancho, Ydamys dijo que le iba a dar 1000, el se fue, al día siguiente como a las 6 am, el señor estaba con su esposa en el rancho, la señora se dirigió al rancho y tuvieron palabras, y bueno el no la dejaba entrar, ella quería entrar, ella salió lesionada, diciendo que se presentó con un papel que dice que estaba embarazada, dijo que estaba sangrando y que el señor la maltrató porque quiso, solamente fue un forcejeo, ella se pegó con el latón… Y al ser interrogada agregó: ¿Vive en la misma comunidad? Si, soy vecina del señor, no tan cerca pero si de la misma comunidad. ¿Habló de un forcejeó, entre quien fue? El señor, su esposa y la señora Ydamys. ¿Observó en que parte salió lesionada? Por el brazo. ¿Observó con que objeto? Con el latón de la puerta se pegó, ¿La lesión fue por ese forcejeo? Si, ¿Cómo se entera de los hechos? estaba presente. ¿Usted observó si el ciudadano tenía en las manos o se estaba agarrando con el latón? El estaba con la mano en la puerta, ellos se empujaban y así fue el golpe de la señora, estaban forcejeando…”

Así las cosas, a estas tres declaraciones se les aprecia como fuentes de prueba concordantes de la versión que en este sentido ha aportado la víctima, para dar fuerza a sus dichos como un hecho cierto sostenido desde el inicio del proceso, hasta esta fase de juicio, sobre la existencia de una discusión por un inmueble entre acusado y víctima, la acción delictiva constitutiva del empleo de fuerza física por parte del acusado para impedir el ingreso al inmueble de la víctima, pues las declarantes nos hablan de la existencia de un forcejeo, amén de que la victima habla de un empujón, y del resultado directo o indirecto de su acción, cuando la victima en el curso del forcejeo se hiere en brazo izquierdo con un latón, atentándose contra su integridad física, y lo que constituye uno de los presupuestos fácticos con los cuales se describe el delito de violencia física en el artículo 15 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 4, antes trascrito; y tales pruebas y circunstancias descartan la existencia de la duda razonable invocada por la defensa; pues como se ha dicho no es menester que el acusado haya tenido en sus manos el latón señalado como el objeto material con el cual se produce la lesión, basta que con el empleo de la fuerza física para impedir el ingreso de la víctima al inmueble esta se haya lesionado; pues no debe obviarse que por su parte en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tipifica el delito de la siguiente manera:
“Violencia Física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

De tal suerte, que este Tribunal concluye en la existencia del delito, si se toma en cuenta que además compareció a juicio y nos informó verbalmente sobre el examen médico legal que da cuenta de dicha lesión, la experta ciudadana FRANCYS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, quien hizo constar que en fecha 25 de febrero del año 2011, realizó examen médico legal a la ciudadana Ydamys Yéguez, con el siguiente resultado: contusión edematosa en el codo izquierdo, con excoriación lineal a ese nivel. Se le evaluó rayos X en el codo izquierdo sin lesiones óseas, se le dio asistencia médica de 1 día, tiempo de curación 8 días, sin secuelas. Quien al ser interrogada entre otras cosas agregó: ¿Puede describir las características de la evaluación? Una contusión edematosa, es decir un aumento de volumen y una excoriación lineal en la zona y que correspondió al codo izquierdo. ¿La contusión fue por un golpe? Es un traumatismo que fue en el codo, que ocasiona el edema o hinchazón, y a la vez había una excoriación de la piel ¿Según su experiencia que es excoriación lineal, que lo causó? Tuvo que haber sido algo duro, sólido, hasta con una uña puede causarlo, pero puede ser un palo porque describo algo lineal, aumento de volumen que causó un edema y la excoriación que dejó lo que la golpeó. Observando este Tribunal que el dictamen o diagnóstico de la experta aparece contenido en la documental suscrita por ésta e incorporada a juicio por su lectura referido a EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-739, suscrito por la funcionaria FRANCYS MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 22 de la primera pieza, y donde se hace constar que fue examinada la ciudadana Idamis Teresa Yéguez, con cédula de identidad Nº 8425302, apreciándosele contusión edematosa en codo izquierdo, con excoriación lineal a ese nivel. Rayos x codo izquierdo, sin lesiones óseas. Asistencia médica un día. Tiempo de curación e incapacidad ocho días. Secuelas: no. Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que al informe verbal de la ciudadana Francys Mora, quien depuso en juicio, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite la condición de médico forense, explicando de manera clara, precisa y contundente el diagnóstico emitido como resultado, precisando la asistencia médica un día y el tiempo de curación e incapacidad de ocho días que requirió la víctima con ocasión a la lesión apreciada, que al examinarse conjuntamente con el informe escrito, se evidencia un absoluto dominio de la ciencia que practica, cuyas técnicas y resultados no fueron cuestionados por la defensa. En conclusión, se otorga a tales informes verbal y documental, el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos por persona cualificada; quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado del examen medico legal practicado en la causa.

Por otro lado tenemos la declaración del experto del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES RODRIGUEZ, quien nos describió el sitio del suceso, evidenciándose la existencia de latones en el mismo, indicado por la víctima como objeto material con el cual se produce la lesión; puesto que el funcionario, entre otras cosas nos indicó: “Acudo en sustitución de Douglas Bello técnico de la inspección técnica realizada en fecha 19-05-11, se llevó a cabo en el barrio Fuerza de Revolución de Campeche, casa sin número, detrás de la antigua Pepsi-Cola, se trata de un sitio cerrado, iluminación natural clara, ambiente cálido, se observa una vivienda tipo rancho de zinc con su fachada principal en sentido norte este, elaborada en zinc y madera, posee puerta elaborada en madera, de una hoja, tipo batiente, la cual tiene una cerradura a base de candado, en el interior se observa un área rectangular dividido con una madera, para formar un espacio de sala y otro como habitación, en el área de la sala hay escasos muebles, una mesa, un equipo de video de sonido. Quien al ser interrogado agregó: ¿Puede indicar la fecha de la inspección? 19-05-2011 ¿Puede indicar la dirección del sitio? Barrio fuerza revolucionaria, casa sin número detrás de la antigua Pepsi-cola. ¿Cuáles son las características de la vivienda? Una vivienda elaborada de zinc, con puerta de madera, con hoja de tipo batiente, la fachada en sentido norte este, estaba dividida en dos áreas, una habitación y otra constituida por una sala, que tenía escasos muebles. ¿Puede verificar si en la inspección se deja constancia de otras viviendas con similares características? No se menciona. Observando este Tribunal que el informe verbal del experto aparece contenido en la documental incorporada a juicio por su lectura referida a ACTA DE INSPECCION N° 1237, suscrita por los funcionarios DOUGLAS BELLO y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 45 y vuelto de la primera pieza, practicada en Barrio Fuerza Bolivariana de Campeche, casa S/Nº detrás de la antigua Pepsi Cola; Cumaná Estado Sucre; en la que se hace constar, entre otras cosas lo siguiente: trátese de un sitio cerrado, ilusión natural clara, de ambiente cálido, piso de tierra, paredes de madera, y laminas de zinc, techo de láminas de zinc, todos éstos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección. Corresponde dicho lugar a una vivienda tipo rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido norte-este, con su fachada principal elaborada en zinc y madera, carente de revestimiento de pintura, protegida por una puerta elaborada en madera de una hoja tipo batiente, con cerradura a base de candados, una vez en su interior se pudo observar un espacio rectangular dividido por una lámina de madera que separa la vivienda en dos espacios, los mismos correspondes a una pequeña habitación y a una pequeña sala escasamente amoblada. Observándose los recintos en completo orden. Para valorar esta fuente de prueba el Tribunal observa que al informe verbal de técnico, quien depuso en juicio, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite la condición de experto en el área explicando de manera clara, precisa y contundente el resultado de la actuación practicada por sus compañeros precisando las características del sitio del suceso, que al examinarse conjuntamente con el informe escrito, se evidencia un absoluto dominio de la ciencia que practica, cuyas técnicas y resultados no fueron cuestionados por la defensa. En conclusión, se otorga a tales informes verbal y documental, el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos por persona cualificada; quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de la actuación policial investigativa.

Consideración distinta merece para este Tribunal la declaración rendida por la ciudadana HAYLU DEL VALLE CABELLO MAZA, funcionaria policial, quien en juicio, se limito a decir: “en virtud de que eso fue en el año 2011 y son tantos los procedimientos que he realizo no recuerdo el caso, es todo” y al ser interrogada tampoco nada nos aportó, pues dijo: ¿Recuerda haber participado en un procedimiento que se realizo en una invasión en Campeche acompañada de los funcionarios Anthony Bohórquez y Jesús Guzmán? R) he realizado varios, pero son tantos que no recuerdo, el funcionario Guzmán ya falleció y Anthony Bohórquez fue dado de baja; ¿recuerda si en ese procedimiento existía una señora que pedía ayuda por estar en principio de aborto por las lesiones que había sufrido? R) No recuerdo, es todo”. De tal suerte, que este Tribunal no otorga valor probatorio positivo a esta fuente de prueba ofrecida por la Fiscalía, para acreditar los hechos y circunstancias objeto de este Juicio, por cuanto la funcionaria policial, nada dijo en relación con ello y por tal razón se constituyó en prueba no idónea y así se valora.

Este Tribunal sobre la base de lo expuesto en los párrafos que anteceden y resaltando que la valoración que de las pruebas se ha hecho, tiene lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los ofrecidos a instancia fiscal de manera positiva, salvo el testimonio de la funcionaria Haylu Del Valle Cabello Maza, el que se desestimó por estimarle no idónea e insuficiente para acreditar hechos objeto de este proceso. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desechar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía (con la excepción ya hecha) como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de los primeros (víctimas y testigos) y por su condición de expertos, quienes con las técnicas que estimaron suficientes; dan cuenta, respectivamente, de la existencia del resultado dañoso de la fuerza física empleada por al acusado, la autoría del acusado y las características del sitio del suceso; lo que permite arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a la parte actora que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas en el escrito acusatorio como fundamento del mismo y que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se indica en la acusación fiscal fueron cometidos por el acusado Deimy Stiven Verdu Burguillos, en perjuicio de la ciudadana Ydamys Teresa Yeguez. Sobre la base de tales consideraciones este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, desechando además la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa por considerar que sí quedó suficientemente demostrado el delito atribuido por el Ministerio Público y la autoría del acusado, por los hechos acontecidos en 24/02/2011; SE DECLARA CULPABLE al Deimy Stiven Verdu Burguillos, al que debe imponerse la pena calculada en el límite inferior por haberse invocado a su favor la circunstancia atenuante de buena conducta predelictual, la que el Tribunal estima aplicable por no constar a las actuaciones antecedentes previos y haber asumido durante el curso de todo el proceso una conducta intachable en su condición de acusado, y oscilando la pena entre seis (6) meses y dieciocho (18) meses de prisión, corresponde en definitiva imponer una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado y en consecuencia CONDENA al acusado DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, venezolano, nacido el 13/11/1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.079.060, casado, de oficio operador de maquinaria pesada, residenciado en la Avenida Rotaria, frente al refugio de protección civil, OCB Invasión Fuerza Revolucionaria, Casa N° B4, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YDAMYS TERESA YEGUEZ; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el dos (02) de Agosto del año dos mil quince (2.015). La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el límite inferior de la pena aplicable. Se mantiene el estado de libertad del ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución provee lo concerniente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de primera Instancia en fase de Ejecución de esta sede judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD