ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001369
ASUNTO : RP01-P-2014-001369

En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 9:50 de la mañana, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-001369, seguida en contra del ciudadano imputado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.382, profesión Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Keni Mendoza y Adriana Zurita, residenciado en la Casimba, cerca del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del l Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ encargado de la Fiscalía Primera, los acusados de autos, previo Traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor público cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación Fiscal para la imposición inmediata de la pena. De igual modo señalo el acusado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, no admito los hechos y desear ir a juicio. …. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, en virtud de ello la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Vista la admisión de los hechos que dieron origen a la presente causa ocurridos en fecha a 06-09/2011, esta representación solicita se aplique la pena correspondiente al acusado ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA.
DECISION
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio, admitida como ha sido la acusación Fiscal en su oportunidad legal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del l Código Penal para a realizar el calculo de pena correspondiente: el delito antes señalado acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diecisiete (17) años y Seis (06) de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de Quince (15) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de dicha pena; es decir cinco (05) años de prisión, en virtud que el delito imputado, se considera como un delito grave que atenta contra el ser humana; quedando a cumplir como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES ES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, se procede de conformidad con el artículo 84 numeral del l Código y en consecuencia se rebaja la pena a la mitad 1/2 de la misma; es decir cinco (05) años de prisión; Por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena al acusado ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA a cumplir como pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la privación judicial de libertad en el actual lugar de reclusión. Seguidamente se declara abierto el debate en cuanto al acusado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO) el juez le informa a las partes sobre las generalidades de ley y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae al ciudadano WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre del 2011, aproximadamente a la 6:30 horas de la noche, en el Barrio Bebedero, calle 03, Cumana Estado Sucre, los imputados de autos plenamente identificados anteriormente, abordaron a la víctima cuando se dirigía a la casa de su novia y portando un arma de fuego el imputado WLADIMIR CEDEÑO alias “BALO”, acciono un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima sin motivo justificado alguno quien se encontraba en compañía del imputado ADRIAN MENDOZA alias “LULO”; El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO; ciudadano Juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditaran la responsabilidad del los acusados de autos, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. DOUGLAS RIVERO quien expone: escuchado a la representante del Ministerio Público en donde ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal, esta defensa toda vez que el Ministerio Público tienen la carga de la prueba, debe en esta sala de justicia demostrar la participación de los hechos y el delito el cual acuso a mi representado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, solicito al tribunal de conformidad con el principio de inmediación este muy atento de cada uno de los medios de prueba que comparecerán para que el mismo pueda emitir una sentencia ajustada a derecho que no es mas que una sentencia absolutoria, así mismo invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, previa imposición del artículo 49 ordinal 5, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional., es todo. Concluido el lapso de las argumentaciones se procede a dar inicio al lapso de la recepción de las pruebas, para lo cual se verifica la presencia de los medios de prueba y en virtud de no haber comparecido ninguno, este Tribunal Primero de Juicio acuerda suspender el debate en lo que respecta al acusado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 24/FEBRERO/2015 A LAS 9:00 AM. Ahora bien POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS EN LO QUE RESPECTA AL ACUSADO ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.382, profesión Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Keni Mendoza y Adriana Zurita, residenciado en la Casimba, cerca del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del l Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA de autos. Se acuerda compulsar copia certificada de la presente causa en lo que respecta al acusado ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA y remitirla, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del IAPES el lo que respecta al acusado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO a los fines que sea trasladado a la continuación de juicio. Líbrese oficios, citaciones y notificaciones a que hubiere lugar a los fines de garantizar la presencia de los medios de prueba convocados para la realización del debate oral y público. Cítese a la Victima. Quedan emplazados y notificados con la lectura y firma de la presente acta. Notifíquese a la representante de la victima informándole de la admisión de los hechos del acusado ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN