ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001419
ASUNTO : RP01-P-2014-001419
SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El día once (11) de febrero de dos mil Quince (2015), siendo las 8:30 a.m, se constituyó, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ANGELO MUDARRA, , a los fines de llevar a cabo acto de Inicio de Juicio Oral y Público en la causa RP01-P-2011-0002863, seguida en contra el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-28.017.591, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, nacido en fecha 10/01/1993, hijo de los Ciudadano Elsa Rivas y Domingo Duque, residenciado en el Caserío la Rinconada, Casa S/N°, al lado de la casa del odontólogo ciudadano ARTURO, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENI MARGARITA PALOMO BLANCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de Audiencias: el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el acusado de autos, la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, la representante de la victima ciudadana MARLENI MARGARITA PALOMO BLANCO. Acto en vista de posibilidad de la celebración de audiencia especial para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y siendo la oportunidad procesal, se impone al acusado de autos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los Hechos para la imposición inmediata de la pena”. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 04-04-2014, que cursa a los folios 57 al 65, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-28.017.591, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, nacido en fecha 10/01/1993, hijo de los Ciudadano Elsa Rivas y Domingo Duque, residenciado en el Caserío la Rinconada, Casa S/N°, al lado de la casa del odontólogo ciudadano ARTURO, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENI MARGARITA PALOMO BLANCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17/02/2014, siendo aproximadamente las 11:56 a.m., acude por ante la sede del IAPES en la Población de Cumanacoa, Estado Sucre, Estación Policial Domingo Montes, la ciudadana MARLENY MARGARITA PALOMO BLANCO con la finalidad de formular denuncia contra un ciudadano, que aproximadamente a laS 11:00 hoarsa de la mañana de se mismo día armado, con un arma de fuego, despojo a dicha ciudadana de un bolso de tela color rojo, con emblema de Chavez, contentivo de Dos teléfonos celulares, uno marca TELCA S202, color blanco, serial 123412440046 sin chip de línea y otro marca Acatel, color negro, serial 01256500961 sin chip de línea, unos lentes de lectura y la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) una vez formulada la denuncia se hace un llamado radial, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, a efectivos policiales que se encontraban en labores de patrullaje donde se les notifica trasladarse hasta el Caserío La Rinconada de dicha Población, donde al parecer un ciudadano de contextura delgada, de piel morena con franela de color rojo, bajo amenazas y arma de fuego despojo de sus pertenencias a una ciudadana, por lo que al trasladarse al sitio y llegar al lugar, dieron varios recorridos, avistando a un ciudadano que salía de unos matorrales, el cual poseía las mismas características aportadas, el mismo al visualizar a la comisión conformada, arrojo un objeto hacia el monte, por lo que se procedió a su detención e identificados como funcionarios policiales, se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalistico en su poder o adherido a su cuerpo, indicando que no tenía nada, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal encontrándole en su poder encontrándole un bolso, dos teléfonos celulares, y al revisar el monte donde éste se encontraba se obtuvo un arma de fabricación casera denominado chopo, se procedió a su detención, previa imposición de sus derechos y quedo identificado como CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuye y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
“El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito se desestime la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de calcularse la pena a imponer. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 17/02/2014, siendo aproximadamente las 11:56 a.m., acude por ante la sede del IAPES en la Población de Cumanacoa, Estado Sucre, Estación Policial Domingo Montes, la ciudadana MARLENY MARGARITA PALOMO BLANCO con la finalidad de formular denuncia contra un ciudadano, que aproximadamente a laS 11:00 hoarsa de la mañana de se mismo día armado, con un arma de fuego, despojo a dicha ciudadana de un bolso de tela color rojo, con emblema de Chavez, contentivo de Dos teléfonos celulares, uno marca TELCA S202, color blanco, serial 123412440046 sin chip de línea y otro marca Acatel, color negro, serial 01256500961 sin chip de línea, unos lentes de lectura y la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) una vez formulada la denuncia se hace un llamado radial, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, a efectivos policiales que se encontraban en labores de patrullaje donde se les notifica trasladarse hasta el Caserío La Rinconada de dicha Población, donde al parecer un ciudadano de contextura delgada, de piel morena con franela de color rojo, bajo amenazas y arma de fuego despojo de sus pertenencias a una ciudadana, por lo que al trasladarse al sitio y llegar al lugar, dieron varios recorridos, avistando a un ciudadano que salía de unos matorrales, el cual poseía las mismas características aportadas, el mismo al visualizar a la comisión conformada, arrojo un objeto hacia el monte, por lo que se procedió a su detención e identificados como funcionarios policiales, se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalistico en su poder o adherido a su cuerpo, indicando que no tenía nada, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal encontrándole en su poder encontrándole un bolso, dos teléfonos celulares, y al revisar el monte donde éste se encontraba se obtuvo un arma de fabricación casera denominado chopo, se procedió a su detención, previa imposición de sus derechos y quedo identificado como CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS. en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENI MARGARITA PALOMO BLANCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación al delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENI MARGARITA PALOMO BLANCO, tomado como delito principal, la cual contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de VENTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En virtud de la atenuante invocada por la defensa establecido en el articulo 74 numeral 4. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomado como delito principal, la cual contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En virtud de la atenuante invocada por la defensa establecido en el articulo 74 numeral 4. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien en virtud de lo preceptuando en el articulo 88 del código penal se la suma mitad la pena quedando NUEVE (09) MESES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la pena del delito principal quedando como pena definitiva a impone: SIETE (07) y CINCO (05) MESE DE PRISION, mas la accesorias de ley. Por las consideraciones antes expuestas,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-28.017.591, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, nacido en fecha 10/01/1993, hijo de los Ciudadano Elsa Rivas y Domingo Duque, residenciado en el Caserío la Rinconada, Casa S/N°, al lado de la casa del odontólogo ciudadano ARTURO, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENI MARGARITA PALOMO BLANCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) y CINCO (05) MESE DE PRISION, mas la accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado de autos hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


EL SECRETARIO
ABG. FABIOLA BAUZA