ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002855
ASUNTO : RP01-P-2012-002855
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El día nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 p.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil de Sala ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2012-0002855, seguida en contra del ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.859, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en el caserío Los Bordones II, Vía Cumaná, Puerto La Cruz, carretera vieja, casa s/n, y barrio Quinta República, Primera calle, Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a verificar la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, y se deja constancia que comparecieron al acto el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ENNY RODRIGUEZ, el acusado de autos quien se encuentra en libertad y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la Defensa Pública Tercera. Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se le otorgue la palabra a mi defendido en virtud que el mismo ha manifestado libre de coacción y apremio su animo de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal; visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos a lo cual las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido y a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.859, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en el caserío Los Bordones II, Vía Cumaná, Puerto La Cruz, carretera vieja, casa s/n, y barrio Quinta República, Primera calle, Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 01, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerida;
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.859, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en el caserío Los Bordones II, Vía Cumaná, Puerto La Cruz, carretera vieja, casa s/n, y barrio Quinta República, Primera calle, Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 01, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 01.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 02- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerida. En consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano Cesar Luis González Sanabria; Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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