REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001916
ASUNTO : RP01-P-2015-001916
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado JONG GI BAEK, cedula de identidad N° 24.739.809, de 63 años de edad, Coreano, casado, natural de Corea, fecha de nacimiento 02-05-1963, de profesión ingeniero naval, residenciado en Araya, Valle Grande, Sector 1, casa número 18, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0424-8138471. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JONG GI BACK; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 68 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LIVIA RAMONA MARQUEZ PEREZ, por los hechos ocurridos en fecha 06-02-2015, siendo aproximadamente la 1:10 pm, cuando funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje fueron interceptado por una ciudadana que salio de manera desesperada y nerviosa pidiendo auxilio y vociferando que su esposo la quería matar con un cuchillo, de inmediato los funcionarios bajaron de la unidad y resguardaron a la ciudadana, se aceraron a la vivienda de la misma y pudieron constatar que se encontraba el ciudadano en estado de ebriedad y con un cuchillo en las manos vociferando que la iba a matar y luego se iba a matar el, y se lanzaba encima de los funcionarios con el arma, procediendo estos a detener al mismo. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa oída la solicitud fiscal, revisada las actuaciones de la presente causa, se opone al pedimento fiscal, tomando en consideración que no hay testigos presenciales que corroboren el dicho de la víctima, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06-02-2015. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 07 y vto, cursa acta Policial, donde describen la manera como ocurrieron los hechos; al folio 13, cursa acta de medidas de protección y seguridad; Al folio 16, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas; Al folio 17 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-035, donde indica que el ciudadano JONG GI BACK, no presenta registros policiales. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Municipal Y Estadal En Funciones De Control, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO JONG GI BAEK, cedula de identidad N° 24.739.809, de 63 años de edad, Coreano, casado, natural de Corea, fecha de nacimiento 02-05-1963, de profesión u oficio ingeniero naval, residenciado en Araya, Valle Grande, Sector 1, casa número 18, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0424-8138471; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 68 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LIVIA RAMONA MARQUEZ PEREZ; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Se decreta la flagrancia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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