REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-001915
ASUNTO : RP01-P-2015-001915
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JESUS ALBERTO MILLAN BOADA y DAVID HENRIQUEZ SANCHEZ MILLAN, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Público Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JESUS ALBERTO MILAN BOADA y DAVID HENRIQUEZ SANCHEZ MILLAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2015, siendo aproximadamente las 09:55 PM, funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje, le informaron que se había recibido llamada en la Estación Policial y le manifestaron que se encontraban dos personas desconocidas en el sector de los apartamentos de Punta Araya haciendo tiros y habiendo agredido a un ciudadano y mediante esa información los funcionarios se trasladaron hacia el lugar y al llegar ubicaron a un grupo de personas enardecidas y le señalaron la vivienda donde se encontraban los ciudadanos, se identificaron como funcionarios, y le respondían desde el interior de la vivienda y no querían abrir las puertas, pero en vista que la comunidad pedían que los sacaran de allí por los dispararon y que habían herido a un ciudadano vecino y que si no los sacaban iba a quemar la vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a forzar la puerta del inmueble y estos al ver esta situación decidieron abrir la puerta por su voluntad y los funcionarios le solicitaron el permiso para revisar la vivienda y al entrar le solicitaron la presencia del dueño manifestando los mismos serlo, luego estando los funcionarios e la sala del inmueble pudieron observar objeto de procedencia dudosa por lo cual le solicitaron las facturas, manifestando los mismos que eran objetos robados y los vecino vociferaban que eran objetos robados por lo que ellos eran el azote de la comunidad, luego procedieron a revisar el inmueble en compañía de la ciudadana CARMEN SALAZAR, para que presenciara la revisión policial y quien aseguraba que los mismos poseían un arma de fuego tipo escopeta, procedieron a revisar y encontraron una maleta de color negro que se encontraba en los objetos que estaban en la sala, un arma de fuego tipo escopeta recorta seriales, en el interior cuatro conchas de plomo calibre 12mm, una vez encontrado el armamento procedieron a decomisar los objetos que se encontraban en la sala del inmueble presumiendo que eran provenientes del delito y los mismos se estaban aprovechando, lo que se encontró fue lo siguiente, dos cocinas, un equipo de sonido, un televisor, un DVD. Una vez luego con todos estos objetos, el arma, los ciudadanos y los testigos procedieron a trasladarse del lugar y dirigiéndose hasta la estación policial. Una vez en la estación policial compareció el ciudadano Ángelo Raniel Andrade Andrade, que fue herido y la ciudadana Livia Márquez, la cual fue victima del robo a mano armada. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del Código Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ángelo Raniel Andrade Andrade; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Livia Márquez. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una imposición de fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. De igual manera solicito a tenor de lo establecido en e artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije reconocimiento en rueda de individuo donde sea citada la ciudadana Livia Márquez como víctima reconocedora con el objeto de determinar, si los imputados de autos fueron los mismos que cometieron el robo en su vivienda, Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de manera separada su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración primero que no cursa medicatura forense que acredite lesión alguna por parte de la víctima, por lo que solicito se estime el delito de lesiones genéricas, segundo en cuanto al delito de aprovechamiento es preciso señalar que este es un delito accesorio de un delito principal el cual a la presente fecha no se encuentra acreditado en las actuaciones que conforman el presente asunto, pues no cursa ni siquiera denuncia interpuesta por la víctima del delito principal que vale lo dicho por los funcionarios, en tal sentido pido al tribunal al no haber acreditado delito principal mucho menos puede acreditarse el accesorio, por lo que pido se desestime igualmente el delito en mención, ahora bien, en caso de compartir este tribunal el criterio de la defensa en cuanto al delito de posesión ilícita de arma de fuego es un delito de los considerados por el legislador como menos graves, y sujeto a la posibilidad de acogerse mis representados acogerse mis representados a las formulas alternativas a la prosecución del suceso por lo que pido al tribunal sean impuesto del mismo, independientemente cual sea la posición de mis representados en cuanto a esas formulas pido al tribunal en caso de acoger la solicitud fiscal, considere la medida establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del Código Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ángelo Raniel Andrade Andrade; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Livia Márquez. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa acta Policial, de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la detención de los imputados de autos; al folio 3 cursa entrevista rendida por la ciudadana Carmen Salazar, de fecha 06-02-2015, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra como sucedieron los hechos; al folio 4 cursa entrevista rendida por la ciudadana Guillermini Guzmán, de fecha 06-02-2015, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra como sucedieron los hechos; al folio 5 cursa entrevista rendida por la ciudadano Angelo Andrade, de fecha 06-02-2015, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra como sucedieron los hechos; al folio 6 cursa entrevista rendida por la ciudadana Livia Márquez, de fecha 06-02-2015, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra como sucedieron los hechos; al folio 14 cursa constancia médica, de fecha 06-02-2015, suscrita por el Dr. Armando Pabon, realizada al ciudadano Angelo Andrade; al folio 15 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de haber colectado una maleta de color negro, un arma de fuego tipo escopeta y cuatro conchas de plomo; al folio 16 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de haber colectado dos cocinas, un equipo de sonido, un televisor, un dvd, una bombona de gas, ollas y una fachada de pintura; al folio 17 y su vuelto cursa Experticia de reconocimiento legal N° 010, de fecha 07-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos colectados en el procedimiento; al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-038, de fecha 07-02-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que imputado David Enrique Sánchez Millán, tiene registro policial de fecha 13-08-2002, por el delito de estafa, y el ciudadano Jesús Alberto Millán Boada, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen ochenta o mas, Unidades Tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los imputados JESUS ALBERTO MILLAN BOADA, cedula de identidad N° 20.905.848, de 27 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 10-04-1988, de oficio barbero, hijo de los ciudadanos Noglys Boada y Jesús Millán, residenciado en Araya, Barrio Cuatro de Diciembre, casa sin número, a 20 metros del Ateneo, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre y DAVID HENRIQUEZ SANCHEZ MILLAN, cedula de identidad N° 15.346.099, de 34 años de edad, venezolano, soltero, natural Araya, fecha de nacimiento 10-04-1980, de oficio comerciante, residenciado en Punta de Araya, Barrio Voy y Vengo, calle Negro Primero, casa sin número, a cincuenta metros de Yaque, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0424-9506973; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del Código Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ángelo Raniel Andrade Andrade; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Livia Márquez; de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen ochenta o más Unidades Tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. Líbrese oficio dirigido al Comandante General del IAPES; adjunto con boleta de privación, lugar en el cual quedaran recluidos los imputados de autos a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Se acuerda con lugar la solicitud de la representación fiscal consistente en reconocimiento en rueda de individuo, acordándose fijar la oportunidad mediante auto separado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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