REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-001913
ASUNTO : RP01-P-2015-001913


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado RICHARD JOSE ALCALA MARQUEZ, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado RICHAR JOSE ALCALA MARQUEZ; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANA ESPERANZA VILLALBA MALAVE, quien lo denunció en fecha 07-02-2015, manifestando que la discusión fue por una crema dental, que el ciudadano agarro su bolso y le bataquio todo, le lanzo todas las cosas que estaban en el bolso en el piso y estaba como loco buscando la crema dental y luego la lanzo al piso y la entro a golpes. Después le dijo que lo iba a denunciar y el le dijo que necesitaba pruebas y testigos y que le iba a pegar un candado a la puerta para que no entrara mas. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones de la presente causa, este defensa se opone a la solicitud fiscal tomando en consideración el acta de denuncia cursante al folio 4, donde la víctima hace mención que fue golpada agredida por mi representado y contrariamente a este el examen médico legal cursante al folio 15, señala que la misma no presenta lesiones, perdiendo por ende credibilidad la versión de la presunta víctima, por lo que considera esta defensa que al no ver lesiones que calificar debe solicitar la desestimación del delito de violencia física, aunado a que la calificación de amenaza aportada por el Ministerio Público, carece de fundamento en virtud de que se verifica que la presunta víctima no es del todo sincera, aunado a que la amenaza que señala no es intrínseca a la persona sino a un bien que es propiedad de mi representado, y por ende tiene todos los derechos sobre este, en base a ello de igual manera solicito el desistimiento del delito de amenaza, y por ende solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-02-2015. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Denuncia interpuesta por la víctima, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, cursante al folio 04. Al folio 09, cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas por el CICPC. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal. Al folio 07 y 08 cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima de autos. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos; y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Municipal Y Estadal En Funciones De Control, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO RICHARD JOSE ALCALA MARQUEZ, cedula de identidad N° 14.660.064, de 32 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 02-03-1982, hijo de los ciudadanos Lourdes Márquez y Luis Alcalá, de profesión u oficio licenciado en recursos humanos, residenciado en Calle el Mercado, casa sin número, al lado de la Pescadería, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0414-9990894; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANA ESPERANZA VILLALBA MALAVE; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO