REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001910
ASUNTO : RP01-P-2015-001910

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos ANDRES ANTONIO BETANCOURT BELLO y ANDRES EDUARDO BETANCOURT BELLO, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público, en materia de flagrancia, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados de autos de manera separada, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que en este estado se les designa a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, y estando la misma presente en la sala de audiencias, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos ANDRES ANTONIO BETANCOURT BELLO y ANDRES EDUARDO BETANCOURT BELLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-02-2015, siendo las 02:00 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Golindano, se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción específicamente en el Parador Turístico de San Antonio, avistaron a un grupo de personas en su mayoría hombres, le solicitaron a dichas personas que levantaran las manos en alto, quienes cumplieron con lo indicando, realizándoles un chequeo corporal sin encontrarles ningún objeto de interés criminalístico, a excepción de dos sujetos que se negaron a levantar sus manos para ser chequeados, los mismos mostraron una actitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios, tratando de amedrentar la comisión, en vista de ello practicaron la detención de los ciudadanos, quienes fueron trasladados hasta la sede del comando donde fueron identificados como ANDRES ANTONIO BETANCOURT BELLO, y ANDRES EDUARDO BETANCOURT BELLO, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran lleno solamente el extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputados de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, por ser lo ajustado a derecho en el presente caso, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para atribuirle participación a mis auspiciados en los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 02, cursa Acta Policial, de fecha 07-02-2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Golindano, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados de autos; Al folio 8 cursa memorando número 9700-174-037, de fecha 07-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que los ciudadanos ANDRES ANTONIO BETANCOURT BELLO, y ANDRES EDUARDO BETANCOURT BELLO, no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los referidos imputados; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados ANDRES ANTONIO BETANCOURT BELLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.659.395, licenciado en educación, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 26-02-1975, edad 39 años, hijo de los ciudadanos Carmen Bello y Andrés Betancourt, domiciliado en San Antonio del Golfo, Calle San José, casa número 26, a cien metros de la escuela Luisa Blanco de Ramírez, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono 0426-2840448, y ANDRES EDUARDO BETANCOURT BELLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.628, estudiante, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-11-1990, edad 24 años, hijo de los ciudadanos Carmen Bello y Andrés Betancourt, domiciliado en San Antonio del Golfo, Calle San José, casa número 26, a cien metros de la escuela Luisa Blanco de Ramírez, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono 0426-1912328; a quienes se les iniciara la presente causa en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se deja constancia que la libertad de los imputados de autos, se materializo desde ésta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Golindano, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO