REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-001908
ASUNTO : RP01-P-2015-001908
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano MANUEL RAMON MARCOFF BARRETO, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje Vías Express; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien solicitó: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano MANUEL RAMON MARCOFF BARRETO, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 06-02-2015, siendo las 01:40 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje Vías Expres, dejan constancia que se encontraban realizando recorridos por la carretera Cumaná – Puerto La Cruz, y al pasar por la alcabala de la Guardia Nacional de Santa Fe, fueron informados que dentro de sus instalaciones se encontraban un vehículo y su conductor involucrado en un accidente de tipo arrollamiento con persona lesionada, frente al terminal de pasajeros, siendo la víctima trasladada al Hospital de Cumaná, procediendo a identificar al ciudadano conductor de la siguiente manera MANUEL RAMON MARCOFF BARRETO, posteriormente se trasladaron al sitio del siniestro a realzar la respectiva inspección en el sitio del suceso, croquis, levantamiento planimetrito del área y reseña fotográfica del mismo, trasladaron al vehículo y al ciudadano hasta la sede del comando donde le indicaron que iba a quedar detenido, luego se trasladaron hasta el hospital, donde se entrevistaron con la doctora de guardia, quien les informo que la paciente de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, de 10 años de edad, ingreso con traumatismo generalizado a las 4:02 de la tarde, quedando bajo observaciones médicas, siendo puesto el conductor a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 414 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, Medida cautelar Sustitutiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado, a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Mariana Antón, quien expuso: “esta defensa oído el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público y revisada las actuaciones, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal tomando en consideración que de las actuaciones surge que mi representado no tuvo responsabilidad en los hechos, lo que no se configura, los supuesto del tipo penal alegado por el Ministerio Público, pues de acuerdo al acta de investigación cursante al folio 2, mi representado no actuó con imprudencia, negligencia ni inobservancia de la ley, por lo que mal pudiera el Ministerio Pública y como consecuencia de ello el tribunal acordar una medida de coerción en contra de este, pues a criterio de esta defensa no debería imputársele delito alguno, por lo que pido una libertad sin restricciones, en caso de acoger el Tribunal el pedimento fiscal, pido se considere la posibilidad de imponer una medida cautelar innominada de conformidad con el numeral nueve del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que no atente con su normal desenvolvimiento laboral y familiar. Solicito copia simple”. Es todo.
Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 414 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxxx Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y 3 cursa Acta de Investigación penal, de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje Vías Expres, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la detención del imputado de autos; al folio 7 cursa levantamiento planimetrito, croquis del accidente, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje Vías Express; al folio 11 y 12 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-02-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje Vías Express, mediante el cual dejan constancia de haber colectado un vehículo, marca Ford, modelo fiesta; al folio 15 cursa resultado del examen médico forense, de fecha 07-02-2015, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, practicado a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx; a los folio del 18 al 21 cursan reseñas fotográficas realizadas al sitio del suceso y al vehículo involucrado en la presente causa. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer y vista la solicitud fiscal, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Finalmente, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y no coartar al Ministerio Público al momento de continuar con la investigación, es por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Libertad Sin restricciones y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado MANUEL RAMON MARCOFF BARRETO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.315, Soltero, hijo de los ciudadanos Isabel Barreto y Pedro Marcoff, fecha de nacimiento 07-05-1982, de oficio ejecutivo de ventas; residenciado calle Guiria, Barrio Las Palomas, Casa sin número, a cuadra y media de la panadería Humbolt, Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424-8088306; por su presunta participación en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 414 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx consistente en: 1) Acudir a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, y 2) Colaborar en la medida de sus posibilidades con la víctima. Todo conforme al artículo 236 y 242 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje Vías Express. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves. Se decreta la flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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