REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001907
ASUNTO : RP01-P-2015-001907

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano VICENTE DEL VALLE PADRON BRITO, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público, en materia de flagrancia, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Quinto Pelotón; y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado de autos, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que en este estado se le designa a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, y estando la misma presente en la sala de audiencias, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano VICENTE PADRON; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2015, siendo las 02:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Quinto Pelotón, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle Miramar, de la población de Golindano, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en estado de embriaguez con actitud violenta y repugnante, procedieron a solicitarle que controlara su actitud , el mismo se encontraba demasiado ebrio, y le decía palabras obscenas a los integrantes de la comisión, los funcionarios le indicaron que los acompañara hasta el comando, haciendo resistencia a lo solicitado, no permitiendo a los funcionarios hacer su procedimiento, forcejeando y golpeando a los funcionarios, los mismos lograron neutralizarlo, practicando su aprehensión y lo trasladaron hasta la sede del comando donde fue identificado como VICENTE PADRON, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran lleno solamente el extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, por ser lo ajustado a derecho en el presente caso, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para atribuirle participación a mi auspiciado en los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 03, cursa Acta Policial, de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Quinto Pelotón, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos; Al folio 6, cursa memorando número 9700-174-036, de fecha 07-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano VICENTE PADRON, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado VICENTE DEL VALLE PADRON BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.839, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-1960, de 54 años de edad, hijo de los ciudadanos Vicente Padrón y Carmen Padrón, albañil, domiciliado en Mariguitar, Barrio Golindano, calle Miramar, casa número 226, a cien metros de la sede de la Guardia, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos, se materializo desde ésta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Quinto Pelotón, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO