REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-001873
ASUNTO : RP01-P-2015-001873
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público, en materia de flagrancia, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde CONAS-GAESSUCRE; y el Defensor Privado, ABG. WILLIAN LEMUS. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado de autos, contar con la asistencia de defensor privado, ABG. WILLIAN LEMUS, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.859, con domicilio procesal en la Avenida Pedro María Freites, Local 51, oficina 1-A, Barcelona Estado Anzoátegui, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, presta juramento y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-02-2015, siendo funcionarios adscritos al CONAS-GAESSUCRE, se encontraban con el funcionario policial DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, quien accedió sin coacción alguna asistir al comando del CONAS-GAESSUCRE, a los fines de rendir declaraciones que se aperturaba ante ese comando, quien una vez en el comando accedió a llamar a un ciudadano apodado el culebra, quien a su vez accedió asistir ante ése comando, una vez en el mismo, quedo identificado como JOAN ENRIQUE RODRIGUEZ, a quien le preguntaron como había adquirido el teléfono I fhone 4, de color negro, identificado con el imei013069006171854, manifestando el mismo de manera inmediata que el no tenia dicho teléfono celular, que ese equipo celular se lo había llevado el ciudadano DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, para que se lo liberaran porque estaba bloqueado, el aludido ciudadano con una actitud agresiva insultando a la comisión del CONAS-GAESSUCRE, motivos por el cual tuvieron que hacer uso de la fuerza y practicar la detención del ciudadano en cuestión. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran lleno solamente el extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. WILLIAN LEMUS, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, por ser lo ajustado a derecho en el presente caso, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para atribuirle participación a mi auspiciado en los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 01 al 03, ACTA DE DENUNCIA, De fecha 14/01/2015, cursante al folio 1, suscrito por la VICTIMA DIRECTA ARGENIS DIAZ, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aportando las características físicas de los autores del hecho siendo ser útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Del folio 04 al 05, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/01/2015, folio 4, suscrita por el ciudadano LUIS REYES, quien recibe llamada telefónica en la cual exigían la cantidad de dinero a cambio del vehículo. Resultando ser útil, necesario y perteneciente para el esclarecimiento de los hechos. De los folio 06 al 09, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 05/02/2015, cursante al folio 10, suscrita por los funcionarios PTTE TORRADO YAHIR, S/1 PEREDA JUAN, S/2BOADA GREG, s/2 GARCIA YANCARLOS. En la cual dejan constancia de haberse constituido en comisión policial a los fines de citar al ciudadano DAVID CHACON una vez en la sede del Comando Castrense el mismo se torna agresivo en contra de la comisión policial procediendo los funcionarios actuantes a su aprehensión por delito flagrante. Del folio 11 al 12, cursa AMPLIACION DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/02/2015, folio 6, suscrito por la VICTIMA DIRECTA ARGENIS DIAZ, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que logra la identificación de uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Al folio 13, cursa COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA ARGENIS DIAZ ANTE EL CICPC-SUBDELEGACION CUMANÁ. Al folio 14, cursa COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA DE COMPRA DE UN TELEFONO CELULAR PERTENECIENTE A LA VICTIMA. De los folio 19 al 20, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/02/2015, cursante al folio 14, en la cual el ciudadano JOAN RODRIGUEZ deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el ciudadano DAVIDA CHACON se traslada hasta el comercio propiedad de JOAN RODRIGUEZ con el objeto de liberar el teléfono perteneciente a la victima. Resultando ser útil necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Al folio 24, cursa memorando N° 9700-SDC-031, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.333, Funcionario Policial (IAPMS) activo, domiciliado en el Sector Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa S/N frente a un taller de mecánica de esta ciudad de Cumaná-Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos, no se materializará desde ésta sala de audiencias por cuanto el mismo se encuentran solicitados por éste Juzgado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del GAES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos no se materializó desde la sala de Audiencias, por cuantos se encuentra solicitados por éste Juzgado Tercero de Control. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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