REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001866
ASUNTO : RP01-P-2015-001866

Visto el petitorio del ABG. EDGARDO GONZALEZ JARABA, actuando en este acto en el carácter que me acredita como: FISCAL TERCERO AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República, para solicitar de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS DIAZ LOPEZ.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en fecha 13/01/2015 el ciudadano ARGENIS DIAZ se encontraba en la avenida perimetral justamente al lado de la panadería Los Mangles cuando siendo aproximadamente las 6:40pm, se monta en su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR NARANJA, PLACA AB715GI, AÑO 2007 y es sorprendido por tres sujetos desconocidos quienes de bajaron de un vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENNA, COLOR ROJO O VINOTINTO, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a la victima, coaccionándolo para que descendiera del vehículo, accediendo este, logrando despojarle del referido vehículo y dos teléfonos celulares, uno marca ORINOQUIA y el segundo marca IPHONE 4. En fecha 05/02/2015 el ciudadano ARGENIS DIAZ se traslada hasta la sede del Comando AntiExtorsión y Secuestro GAESSUCRE, a los fines de consignar la caja del teléfono del cual le fue despojado y l factura del referido equipo telefónico, cuando es pasado a la sala de espera observa sentado en una silla del pasillo del referido Comando, a un sujeto que identifica por sus características como uno de los autores del ROBO de su Vehículo, ya identificado en autos, razón por la cual le manifiesta al funcionario receptor lo ocurrido, procediendo a su identificación.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS DIAZ LOPEZ, infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que el hecho que es sometido a la consideración de este Tribunal es constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS DIAZ LOPEZ.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: 1.- ACTA DE DENUNCIA. De fecha 14/01/2015, cursante al folio 1, suscrito por la VICTIMA DIRECTA ARGENIS DIAZ, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aportando las características físicas de los autores del hecho siendo ser útil, necesario y pertienete para el esclarecimiento de los hechos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/01/2015, folio 4, suscrita por el ciudadano LUIS REYES, quien recibe llamada telefónica en la cual exigían la cantidad de dinero a cambio del vehículo. Resultando ser útil, necesario y perteneciente para el esclarecimiento de los hechos. 3.- AMPLIACION DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/02/2015, folio 6, suscrito por la VICTIMA DIRECTA ARGENIS DIAZ, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que logra la identificación de uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 4.- COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA DE COMPRA DE UN TELEFONO CELULAR PERTENECIENTE A LA VICTIMA, cursante al folio 8. 5.- COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA ARGENIS DIAZ ANTE EL CICPC-SUBDELEGACION CUMANÁ. 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/02/2015, cursante al folio 10, suscrita por los funcionarios PTTE TORRADO YAHIR, S/1 PEREDA JUAN, S/2BOADA GREG, s/2 GARCIA YANCARLOS. En la cual dejan constancia de haberse constituido en comisión policial a los fines de citar al ciudadano DAVID CHACON una vez en la sede del Comando Castrense, el mismo se torna agresivo en contra de la comisión policial procediendo los funcionarios actuantes a su aprehensión por delito flagrante. 7.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 05/02/2015, cursante al folio 14, en la cual el ciudadano JOAN RODRIGUEZ deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el ciudadano DAVIDA CHACON se traslada hasta el comercio propiedad de JOAN RODRIGUEZ con el objeto de liberar el teléfono perteneciente a la victima. Resultando ser útil necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.- 8.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 05/02/2015, cursante al folio 16, en la cual la ciudadano FABIOLA R. deja constancia que el numero telefónico 0414-845-1691 le pertenece al ciudadano DAVID CHACON. Resultando ser útil necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.- 9.- EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA Nro. 002-2015, suscrita por el Capitán Martín Carielez, adscrito al GAESSUCRE, en la cual deja constancia la titularidad de la línea investigada y la forma que este contamina el teléfono perteneciente a la victima, resultando ser útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.333, Funcionario Policial (IAPMS) activo, domiciliado en el Sector Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa S/N frente a un taller de mecánica de esta ciudad de Cumaná-Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS DIAZ LOPEZ y así debe decidirse.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.333, Funcionario Policial (IAPMS) activo, domiciliado en el Sector Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa S/N frente a un taller de mecánica de esta ciudad de Cumaná-Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS DIAZ LOPEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al CICPC y notifíquese al solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
ABG. DURASKA FRANCO