REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001874
ASUNTO : RP01-P-2015-001874
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ y WILMARYS DEL VALLE SUAREZ BOLNDELL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público, en materia de flagrancia, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde CONAS-GAESSUCRE; y la Defensora Pública QUINTA, ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados de autos, de manera separada, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ, y WILMARYS DEL VALLE SUAREZ BOLNDELL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-02-2015, siendo aproximadamente las 12:15 p.m. funcionarios adscritos al CONAS-GAESSUCRE, se encontraban por las adyacencias de Farmatodo cuando avistaron a un ciudadano que para el momento vestía jeans de color azul, una camisa verde y una gorra de color blanca, a quienes le solicitaron su identificación personal, ante tal situación el ciudadano saco su cedula de identidad y quedo identificado como JORGE LUIS RODRIGUEZ, en ese mismo instante le solicitaron que los acompañara hasta la sede del comando CONAS-GAESSUCRE, en razón de una investigación que adelantaba esa unidad, al llegar le solicitaron la colaboración con respecto a dicha investigación y el mismo comenzó a gritar y a insultar la comisión manifestando que él no tenía nada que ver con ninguna investigación, que él era inocente que todo eso era mentira, que lo que ustedes quieren es dinero, que él se iba a ir del comando porque él no era ningún delincuente ante esa situación le informaron que debería quedarse para tomarle entrevista en calidad de testigo y el mismo manifestó no querer hacerlo y que todos los guardias eran unos delincuentes, en vista de la situación designaron al SARGENTO SEGUNDO GARCIA BELMONTE YANCARLOS, pasa a hacer uso de la fuerza pública con la finalidad de aprehender a este ciudadano, momentos después llega la ciudadana WILMARYS DEL VALLE SUAREZ BLONDELL, con la finalidad de llevarle comida al referido ciudadano, pero en ese mismo instante este ciudadano grita a viva voz que es ella la que tuvo contacto con ese número que está en la cárcel de margarita que el que tiene la línea 0424-8167963, es su esposo, ante esta situación procedieron a realizarle la revisión corporal, fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S188, DE COLOR BLANCO, SERIAL S/N N° 1132800300701039, DE TECNOLOGIA CDMA, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MÓVIL MOVILNET, tornándose la misma altanera y acogiendo una actitud violenta, motivo por el cual procedieron con la aprehensión de la referida ciudadana. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran lleno solamente el extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputados de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, por ser lo ajustado a derecho en el presente caso, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para atribuirle participación a mis auspiciados en los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 01 al 04, cursa acta de policial, suscrita por funcionarios del GAES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 07 y 08, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO C. A los folios 09 y 10, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCOS G. al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-030, de fecha 06/02/15, suscrito por el Detective Yoed Gonzalez, adscrito al Área Técnica de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., mediante el cual deja constancia que la ciudadana WILMARYS DEL VALLE SUAREZ BLONDEL no presenta registros policiales y el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, se encuentra solicitado por ante la Sub. Delegación Cumaná, por el Tribunal Décimo Quinto de Control Militar del Estado Monagas según Oficio 0177 de fecha 30-08-2006. Al folio 19 y vto, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 20 y vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 22 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. De los folios 23 al 27, cursa inspección técnica N° 002, suscrita por funcionarios adscritos al GAES, realizada al lugar donde se practicara la detención. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los referidos imputados; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.420.094, y domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, cuarta etapa, casa número 38 de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; y WILMARYS DEL VALLE SUAREZ BOLNDELL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.893, y domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, cuarta etapa, casa número 50 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se deja constancia que la libertad de los imputados de autos, no se materializará desde ésta sala de audiencias por cuanto los mismos se encuentran solicitados por éste Juzgado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del GAES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos no se materializó desde la sala de Audiencias, por cuantos se encuentra solicitados por éste Juzgado Tercero de Control. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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