REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-001869
ASUNTO : RP01-P-2015-001869
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA BERMUDEZ, LUIS FERNANDO INSERNY GUEVARA y ALFREDO ALEJANDRO LOPEZ ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, los imputados de autos previo traslado de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando todos de manera separada contar con la asistencia de los defensores privados ABG. MAURO MARTINEZ y ABG. ALCIDES MARCANO, por lo que estando presentes en la sede judicial, se hicieron pasar a la sala de audiencias con auxilio del alguacil, identificándose como MAURO MARTÍNEZ, titular del INPREABOGADO N° 75.616, y ALCIDES MARCANO, titular del INPREABOGADO N° 88.564, ambos con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Quinta Mi Barrio, Oficina, Cumaná, Estado Sucre, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, prestaron el juramento de ley y se impusieron de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA BERMUDEZ, LUIS FERNANDO INSERNY GUEVARA, y ALFREDO ALEJANDRO LOPEZ ORTIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2015, siendo las 03:30 de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en la avenida Principal de Cantarrana, cuando recibieron llamada al teléfono del cuadrante N° 12, 0416-6096006, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, infirmando que en la U.E. Creación Cantarrana, estaban varios sujetos introducidos en la misma robando, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, y al llegar al mismo, entraron por la puerta principal la cual se encontraba abierta, logrando avistar a tres ciudadanos que estaban saliendo de una oficina y llevaban en sus manos un CPU color negro, sin marcas ni seriales visibles, un monitor marca NOC, color gris y plateado, serial N° M9C64A718173, modelo TTR1000, serial WAB071661372, una máquina de escribir, marca OLIVETTI STUDIO 44, MADE IN ITALY, color verde, sin seriales, un ratón marca genios, serial 164943-401-389, un teléfono marca yezz, color negro, modelo classic C20, serial N° IMEI: 357249058170491, los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, intentando los ciudadanos salir corriendo, logrando los funcionarios darles alcance, y posteriormente les realizaron una revisión corporal en la que no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego de ello los funcionarios realizaron un recorrido por todas las instalaciones de la unidad educativa, pudiendo observar que habían perforado un kiosco que funge como cantina de la misma, hicieron fijaciones fotográficas al sitio del suceso, trasladaron a los detenidos al comando policial donde fueron identificados como JOSE GREGORIO GUEVARA BERMUDEZ, LUIS FERNANDO INSERNY GUEVARA, y ALFREDO ALEJANDRO LOPEZ ORTIZ. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9del Código Penal, en perjuicio de la U.E. Creación Cantarrana. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia. Es todo”
El Juez procede a imponer a los imputados, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de manera separada querer declarar”. En vista de ello, con auxilio del alguacil salen de sala los imputados JOSE GREGORIO GUEVARA BERMUDEZ, LUIS FERNANDO INSERNY GUEVARA, y posteriormente comienza su declaración el imputado ALFREDO ALEJANDRO LOPEZ ORTIZ, quien lo hace en los siguientes términos: “En la tarde yo salí con mi amigo a ver un juego de fútbol, el juega fútbol en Cantarrana, luego que termino el juego fui a casa de mi novia, estábamos bebiendo con ella y nos vinimos en la noche, compramos otra botella y nos dirigíamos para mi casa y fue cuando nos interceptaron ellos en la esquina, nos montaron en la patrulla y ya traían eso ya, es todo” Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al imputado. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado Alcides Marcano, quien interrogo al imputado de la siguiente manera: ¿A que distancia estabas de tu casa cuando te detuvieron? En la esquina del liceo. ¿Queda cerca de tu casa? Si ¿A cuántos metros? 300 metros ¿te agarraron dentro de la escuela? No en la esquina, es todo”. Se deja constancia que el Defensor privado Abg. Mauro Martínez y el Juez no realizaron preguntas al imputado.
Acto seguido se hizo pasar a sala con auxilio del alguacil al imputado JOSE GREGORIO GUEVARA BERMUDEZ , quien declaro: “Yo estaba jugando futbolito terminé como a las 9 de la noche, y me fui con dos panas míos para la casa de una jeva, que es Alfredo y Luís, de ahí como a las 12:30 fuimos a comprar una botella y una caja de cigarros, nos íbamos para la casa de Alfredo en eso paso la patrulla por ahí y nos agarraron, nos quitaron botella, cigarros y unos reales que teníamos, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al imputado. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado Alcides Marcano, quien interrogo al imputado de la siguiente manera: ¿tenían equipo? No ¿Cómo aparece el equipo? Estaba en la patrulla, nos metieron esposados, sacaron una maquina de escribir y una computadora ¿la tenían en el carro? Si, es todo”. Se deja constancia que el Defensor privado Abg. Mauro Martínez y el Juez no realizaron preguntas al imputado.
Se deja constancia que se hizo pasar a sala con auxilio del alguacil al imputado LUIS FERNANDO INSERNY GUEVARA, quien manifestó: “Nosotros fuimos a la plaza cuando mi amigo iba a tener un encuentro de fútbol, cuando termino el partido de fútbol nos fuimos a unos apartamentos cercanos al sitio donde fue el encuentro de fútbol, de ahí nos tomamos una botella de bajo cero con mi novia, estaba la novia de mi amigo también, como a eso de las 12:20 dije que vamos a hacer y dijeron vamos a comprar otra botella más y unos cigarros pero cuando pasamos por donde queda la calle para agarrar a donde venden la botella, cuando veníamos saliendo estaba la patrulla y se bajaron los policías con sus armas, dijeron tírense al suelo, y nos metieron a la patrulla esposados, nos quitaron la botella de ron, los cigarros, y una plata que tenia como 200 bolívares, preguntamos porque y en la unidad tenían una computadora y dijeron que ustedes son los que están robando y broma y pregunte donde y dijeron que en el liceo, nosotros no fuimos porque si hubiéramos sido no hubiéramos tomado en la casa del frente del liceo, nos agarraron y nos están involucrando en algo que no agarramos ni nada, luego nos llevaron al comando de la policía e hicieron el procedimiento regular, es todo” Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el juez, no interrogaron al imputado. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado abg. Alcides Marcano, quien expone: “Consideramos que la calificación que se les esta dando a nuestros defendidos no califica porque no están dados las requisitos para la flagrancia por cuanto no los consiguieron en la escuela como tal, en el sitio donde se indica, fue en la parte exterior cercano a la escuela pero en ningún momento se dice que fue adentro, presenta el expediente una fotografía de los daños que se causaron pero no se puede comprobar con certeza que esos daños hechos en la puerta y en la cantina fueron producidos por nuestros defendidos, por otro lado según lo argumentado por nuestros defendidos las pruebas que los incriminan son insuficientes de hecho los equipos dicen ellos que estaban dentro del vehículo de la policía no los agarraron en el lugar de los hechos con los equipos que se dicen hurtaron, de igual manera no hay testigos presenciales del hecho, es por lo que consideramos que en razón de la justicia no habiendo elementos de convicción suficientes solicitamos de este honorable tribunal la libertad plena, es todo.”
En este estado este Tribunal, oída la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la U.E. Creación Cantarrana, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-02-2015, siendo las 03:30 de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en la avenida Principal de Cantarrana, cuando recibieron llamada al teléfono del cuadrante N° 12, 0416-6096006, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, infirmando que en la U.E. Creación Cantarrana, estaban varios sujetos introducidos en la misma robando, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, y al llegar al mismo, entraron por la puerta principal la cual se encontraba abierta, logrando avistar a tres ciudadanos que estaban saliendo de una oficina y llevaban en sus manos un CPU color negro, sin marcas ni seriales visibles, un monitor marca NOC, color gris y plateado, serial N° M9C64A718173, modelo TTR1000, serial WAB071661372, una máquina de escribir, marca OLIVETTI STUDIO 44, MADE IN ITALY, color verde, sin seriales, un ratón marca genios, serial 164943-401-389, un teléfono marca yezz, color negro, modelo classic C20, serial N° IMEI: 357249058170491, los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, intentando los ciudadanos salir corriendo, logrando los funcionarios darles alcance, y posteriormente les realizaron una revisión corporal en la que no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego de ello los funcionarios realizaron un recorrido por todas las instalaciones de la unidad educativa, pudiendo observar que habían perforado un kiosco que funge como cantina de la misma, hicieron fijaciones fotográficas al sitio del suceso, trasladaron a los detenidos al comando policial donde fueron identificados como JOSE GREGORIO GUEVARA BERMUDEZ, LUIS FERNANDO INSERNY GUEVARA, y ALFREDO ALEJANDRO LOPEZ ORTIZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto cursa Acta Policial de Aprehensión, de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados de autos y la colección de las evidencias, a los folios 03, 04 y 05 cursa Acta de Entrevista de fecha 06-02-2015, rendida por el ciudadano Carlos Gómez, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 7 cursa ante de entrevista de fecha 06-02-2015, rendida por la ciudadana Rosa María, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 15 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de haber colectado un CPU color negro, sin marcas ni seriales visibles, un monitor marca NOC, color gris y plateado, serial N° M9C64A718173, modelo TTR1000, serial WAB071661372, una máquina de escribir, marca OLIVETTI STUDIO 44, MADE IN ITALY, color verde, sin seriales, un ratón marca genios, serial 164943-401-389, un teléfono marca yezz, color negro, modelo classic C20, serial N° IMEI: 357249058170491, al folio 16 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 009, de fecha 06-01-2015, suscrita por el experto Yoed González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un equipo de computación, un teléfono celular, una máquina de escribir, al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC-032, de fecha 06-02-2015, suscrito por el experto Eliécer Chirinos, mediante el cual deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.130.413, nacido en fecha 22-08-1993, de 21 años de edad, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Nancy Bermúdez y Enrique Guevara, residenciado en Cantarrana, Sector La Sabana, el cerro, casa sin número, a cien metros del CDI, de esta ciudad de Cumana, Teléfono (de la madre) 0426-8846469; LUIS FERNANDO INSERNY GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.978.901, nacido en fecha 26-07-1989, de 25 años de edad, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Marisela Guevara y Fernando Inserny; residenciado en Cantarrana, Urbanización Santa Eduviges, calle número 3, casa número 58, a doscientos metros del modulo de Barrio Adentro, Cumaná, Estado Sucre, ALFREDO ALEJANDRO LOPEZ ORTIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.100, nacido en fecha 18-05-1988, de 26 años de edad, profesión u oficio: ayudante de la primera oficina de Contraloría Municipal, hijo de los ciudadanos Eva Ortiz y Alfredo López, residenciado Urbanización Cantarrana, Sector Los Almendrones, casa sin número, Frente al liceo Villa San Pedro, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-6420124, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9del Código Penal, en perjuicio de la U.E. Creación Cantarrana. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía Cumaná, del Estado Sucre, con expresa mención que deberá resguardar la integridad física de los imputados de auto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|