REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-001796
ASUNTO : RP01-P-2015-001796

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUIS MIGUEL VELASQUEZ MEDINA, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES y el Defensor Privado Abg. ALI MARTINEZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, ABG. ALI RAFAEL MARTINEZ, INPRE 3431, domicilio procesal: centro de Cumaná, calle comercio, negocio Inversiones El Minero, en esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre; quien aceptó la designación efectuada en su persona, jurando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien solicitó: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL VELASQUEZ MEDINA, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 05-02-2015, siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando se presentó una ciudadana la cual había formulado una denuncia el día 31-01-2015, indicando que fue objeto de hurto de varios objetos en su residencia y que la misma averiguando había al parecer había dado con una residencia en la cual se encontraban dichos objetos, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron en compañía de la denunciante hasta el lugar indicado ubicado en Las Palomas, cerca del parque ferial, y al llegar tocaron la puerta de la residencia saliendo un ciudadano quien les permitió el ingreso a la vivienda, al entrar a la misma lograron observar unos equipos de electrodomésticos, indicando la ciudadana denunciante que los electrodomésticos que se encontraban visibles eran parte de los objetos que le habían hurtado, en vista de ello los funcionarios procedieron a detener al ciudadano, siendo trasladado junto al material recuperado hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, donde fue identificado como LUIS MIGUEL VELASQUEZ MEDINA. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TEOMARYS PATIÑO, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al imputado a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Ciudadano Juez, me acojo a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TEOMARYS PATIÑO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vuelto, cursa Acta Policial, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención del ciudadano se autos; Al folio 3 y su vuelto cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Teomarys Patiño, quien narra la manera como ocurrieron los hechos. Al folio 4 cursa copia fotostática de factura de fecha 28-11-2007, a nombre de la ciudadana Teomarys Patiño, de un mini componente; Al folio 5 cursa copia fotostática de factura de fecha 25-07-2005, a nombre de la ciudadana Teomarys Patiño, de una evaporadora de pared y condensador; Al folio 9 y su vtos, cursa registro de cadena de custodia contentiva a los objetos incautados en el procedimiento realizado; Al folio 10 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 006, de fecha 05-02-2015, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados en el procedimiento realizado; Al folio 11 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-029, de fecha 05-02-2015, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer y vista la solicitud fiscal, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado LUIS MIGUEL VELASQUEZ MEDINA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.631.311, soltero, hijo de los ciudadanos Luis Velásquez y María Román, fecha de nacimiento 04/10/91, de oficio obrero; residenciado en avenida Las Palomas, calle Yoco, casa N° 90, detrás del Colegio Santo Ángel, en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, número telefónico: 0416-0817226, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TEOMARYS PATIÑO; consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná y la prohibición de incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de notificarle las presentaciones que deberá cumplir el imputado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO