REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-001793
ASUNTO : RP01-P-2015-001793

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida al imputado JORGE RAMON AMAYA RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. ANNA KARINA HERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público en materia de FLAGRANCIA; y la Defensora Pública N° 5, ABG. MARIANA ANTON. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 5, ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.
El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 04-02-2014, según denuncia interpuesta por ROSIRYS YANITZA AMAYA, quien expuso que siendo aproximadamente las 2:30 p.m., el hoy imputado JORGE RAMON AMAYA quien es su sobrino llegó haciendo una pregunta que fue lo que le dijo a Alejandra y le dijo que él le pagaba a las mujeres y él delante de la muchacha dijo a yo le pego a las mujeres, eso no son problemas tuyos y empezó a darle golpes en el ojo y cuando ella se paró y vino y le dio un golpe en el oído, después el salió y ella le dijo que iba a la policía a poner la denuncia es cuando el dice que si iba preso juro que iba a quemar la casa, siendo las 3 y 35 horas de la tarde, encontrándose como jefe de servicio de la estación policial Ribero se presentó una ciudadana quien colocó la denuncia y simultáneamente se presentó un ciudadano JORGE RAMON AMAYA RODRIGUEZ quien manifestó ser la persona a quien estaban denunciando realizándole revisión corporal y por lo que quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRYS YANITZA AMAYA EXPUSO. Solicitó se impusieran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.
A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Me opongo a lo manifestado por la Fiscal, ya que muy a pesar de haber estado presente una ciudadana de nombre Alejandra, la cual menciona la victima en la denuncia cursante al folio 02, a esta no se le tomó declaración sino que simplemente declaró la hija de la victima, que es una adolescente y por ende se pudiera presumir su vulnerabilidad, ya que su madre pudo haber influido en la declaración que cursa al folio 03. Aunado que la entrevista de la supuesta testigo hace mención a que le dio patadas, lo cual no se describe en el examen médico legal, perdiendo credibilidad en cuanto a la declaración rendida por su madre, que manifiesta que sólo le dio un golpe en la cara, en tal sentido considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción, para la imposición de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, pido al tribunal que decreta la libertad sin restricciones. Solicito copa del acta, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 04-02-2015; así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2 y su vto, denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana ROSIRYS YANITZA AMAYA PATIÑO, en la cual deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor del mimo. Al folio 3 y su vto. Acta de entrevista realizada a la ciudadana LEIRYS GABRIELA ZAPATA AMAYA acompañada de su representante legal. Al folio 7 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Ribero, en donde se deja constancia de las circunstancia como se produjo a la aprehensión del imputado de autos. Al folio 15 examen médico forense realizado a la victima donde se deja constancia: HEMORRAGIA CONJUNTIVAL DERECHA, CONTUSION ESCORIADA EN PABELLON AURICULAR DERECHO Y CONTUSION EDEMATOSA EN REGION PREAURICULAR DERECHO. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP; y por ende, deben imponerse las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; impone las medidas de protección y seguridad, al imputado JORGE RAMON AMAYA RODRIGUEZ, venezolano; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.801; hijo de Yuliza Rodríguez y Arturo Amaya, nacido en Cariaco, de oficio obrero, soltero, residenciado en Campo Alegre, calle Santa Ana, casa sin número, cerca del Terminal de Cariaco, del estado Sucre, número telefónico: 0426-1772923, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRYS YANITZA AMAYA, de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:45 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO