REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001789
ASUNTO : RP01-P-2015-001789
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS MANUEL GUITIERREZ RODRIGUEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público, en materia de flagrancia, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública QUINTA, ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública QUINTA, ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ALEXIS MANUEL GUTIERREZ RODRIGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 4-02-2015, siendo aproximadamente las 05:05 p.m., cuando funcionarios del IAPES, estación policial Municipio Cruz Salieron Acosta, encontrándose en la estación policial, se recibió llamada telefónica al cuadrante N° 04166096583, de persona no identificada donde manifestó que Punta de Araya de esta jurisdicción había un enfrentamiento entre bandas, una vez obtenida la información se integró una comisión policial a las 5:10 horas de la tarde, de esta misma fecha en la unidad radio patrulla P/086, conducida por el oficial agregado del IAPES Ángel González, en compañía de los oficiales IAPES, Gregor Brito, y Alexander Henríquez trasladándose hasta el lugar ya señalado, con la finalidad de verificar dicha información una vez en el lugar indicado a eso de las 5 y 20 horas de la tarde, y posterior a dar un recorrido por las diferente calles de esta localidad lo que se pudo observar a eso de las 5:28 horas de la tarde a varias ciudadanas que se encontraban riñendo entre si, donde procedimos a descender de la unidad exceptuando al conductor que se encontró en resguardo de la unidad, y de la integridad física, identificándose como funcionarios policiales del orden público y se procedió a un dialogo con las mismas para que desistieran de su actitud agresiva debido a que no se pudo detener por no contar con una femenina, una vez calmada la situación se procedió a abordar la unidad para retirarse a poca distancia se visualizo a una persona de sexo masculino, que al notar la presencia opto por una actitud nerviosa por lo que se procedió a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales del orden público por lo que emprendió veloz carrera por lo que se produjo una persecución entrando dicho sujeto a una residencia siendo alcanzado en la sala de dicho inmueble, donde se le hizo la revisión respectiva no encontrándosele nada en su poder de interés criminalístico y el mismo había tratado de agredir a la comisión físicamente, lanzando golpes y patadas y ofendiendo verbalmente con palabras obscenas por lo que procedió a neutralizarlo y quedo detenido colocándolo a la orden del Ministerio público. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran lleno solamente el extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, por ser lo ajustado a derecho en el presente caso, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para atribuirle participación a mi auspiciado en los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 2 y vto, cursa acta de policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-026, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ALEXIS MANUEL GUITIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.514.828, soltero, hijo de Elvira Rodríguez y Antonio Gutiérrez, fecha de nacimiento 29-03-1996, de oficio Pescador; residenciado en Punta de Araya, sector Las Casitas, urbanización Pedro Luís Marval, casa sin numero, frente al cementerio, Municipio Cruz Salieron Acosta, numero telefónico 04147929864, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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