REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-001866
ASUNTO : RP01-P-2015-001866
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LUÍS JOSÉ SANTANA ROMERO, los detenidos de autos previo traslado desde el CONAS-GAES y el Defensor Privado, ABG. WILLIAN LEMUS. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado de autos, contar con la asistencia de defensor privado, ABG. WILLIAN LEMUS, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.859, con domicilio procesal en la Avenida Pedro María Freites, Local 51, oficina 1-A, Barcelona Estado Anzoátegui, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales.
De inmediato el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07-02-2015 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIO DIAZ LOPEZ.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien le realizarle la respectiva imputación fiscal expone: “En este acto coloco a disposición del Tribunal al ciudadano DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/01/2015, cuando el ciudadano ARGENIS DIAZ se encontraba en la avenida perimetral, justamente al lado de la panadería Los Mangles cuando siendo aproximadamente las 6:40 PM, se monta en su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR NARANJA, PLACA AB715GI, AÑO 2007 y es sorprendido por tres sujetos desconocidos quienes de bajaron de un vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENNA, COLOR ROJO O VINOTINTO, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a la victima, coaccionándolo para que descendiera del vehículo, accediendo este, logrando despojarle del referido vehículo y dos teléfonos celulares, uno marca ORINOQUIA y el segundo marca IPHONE 4. En fecha 05/02/2015 el ciudadano ARGENIS DIAZ se traslada hasta la sede del Comando AntiExtorsión y Secuestro GAESSUCRE, a los fines de consignar la caja del teléfono del cual le fue despojado y l factura del referido equipo telefónico, cuando es pasado a la sala de espera observa sentado en una silla del pasillo del referido Comando, a un sujeto que identifica por sus características como uno de los autores del ROBO de su Vehículo, ya identificado en autos, razón por la cual le manifiesta al funcionario receptor lo ocurrido, procediendo a su identificación; imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra de los imputados de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de los mismos en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o participes de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta. Solicito a este tribunal que remita al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, copia certificada de la resolución de la presente audiencia, a los fines de que analice si corresponde aperturar un procedimiento administrativo en contra del imputado DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS”. Es todo.
Se impuso al imputado plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, manifestando el imputado querer declarar, manifestando: “Me llevaron para allá por un teléfono, que donde estaba y de quien era, estoy comiendo en la ley del trabajo abajo estaba comiendo perro caliente, y llegó un joven vendiendo un teléfono y vengo yo para probar el teléfono metí mi chic ahí y lo llevé al servicio técnico cercano para ver si el teléfono estaba bien, y el muchacho del servicio técnico me lo regresó y me dijo que no podía hacer nada con el teléfono porque estaba bloqueado, y yo se lo regrese al muchacho, y a el lo llamaron a declarar y todo y el dijo que fue verdad, lo que salio fue que al otro día me dijeron que al dueño del teléfono le habían robado un vehículo y en el momento que lleve el teléfono al servicio técnico fue que metí mi chic ahí y por tener mi chic en ese teléfono nueve segundos fue que me buscaron, yo en ningún momento me resistí a nada, lo que dice que el señor llegó con una factura y me reconoció, eso es mentira porque me tenían en un huequito y no me sacaban, ese día yo estaba trabajando y veo clase de que 6 a 8, 8:30, y puedo demostrar que estaba ahí, y ese día estaba de guardia yo estaba trabajando, tengo morados y marcas de que me maltrataron, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al imputado de la siguiente manera: “¿Qué tiempo tiene laborando para la policía municipal? Como 3 años. ¿En la policía municipal usted es motorizado? Si, cargo una moto y estaba de escolta, ¿Qué tipo de moto manejas en la municipal? Kawasaki modelo versi, ¿de que color es la moto? Blanca con negro, ¿conoces a la persona que te vendió el teléfono? No, no lo conozco el llego así, y yo lleve el teléfono al técnico y cuando me dijo que no podía hacer nada se lo devolví, al momento de que me detuvieron me llevaron al comando y me tuvieron como tres horas averiguando sobre un sansón preguntando, y me dijeron que buscara al señor que me lo había dado y a quien yo se lo di, como yo lo conocía fui y lo busque para no meterme en ese problema, ¿conocía la procedencia del teléfono? No, conocía, el lo tenia y lo estaba vendiendo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra Defensor, quien interroga al imputado de la siguiente manera: “¿Qué estaba haciendo el día 13-01, a las 6 a 7 de la noche? En clases, ¿Dónde estudias? En cascajal en la misión sucre ¿Cómo se llama el plantel? No se, en la subida de Cascajal, ¿si uno va al plantel y busca los datos apareces como estudiante de ahí? Si ¿Cuál es tu trabajo especifico en la policía? Estaba escoltando a una señora ¿a quien persona? A la inspectora de la ley de trabajo del Ministerio ¿sabes el nombre? Paulina Fernández, ¿la persona que te ofreció el teléfono esa persona la conocías? No, llego con el teléfono en donde yo estaba comiendo, y por eso lleve el teléfono a verificar si sirve, ¿de ese teléfono no se hizo ningún tipo de llamada? No ¿Qué hiciste con el teléfono? Meter el chic, a ver si abría el sistema, se lo lleve al técnico y el dijo que no podía hacer nada con el porque estaba bloqueado, y se lo di a él ¿has tenido otro problema por algún delito? No ¿no tienes antecedentes? No, ¿tu estas involucrado por un teléfono o por un robo de vehículo? Por un teléfono, es todo”. Se deja constancia que el juez no interrogo al imputado.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada abg. William Lemus, quien expuso: “indudablemente y a sabiendas de todos sabemos que el procedimiento policial hecho por el GAES, fue un procedimiento a raíz de unos hechos acaecidos el día 13-01-2015, donde un sujeto llamado Argenis Díaz le fue despojado su vehiculo, el dice en su declaración que tres sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su vehiculo, posteriormente señala que se comunicaron con el para pedir le cantidad de doscientos mil, para entregarle el vehículo, señala que las personas que lo robaron son tres sujetos uno de contextura delgada de piel blanca y dos de piel trigueña, posteriormente el GAES hace las actuaciones pertinentes, el 07-02-2015, resulta que en el sistema de Google, uno de los robos fue dos celulares pertenecientes a la víctima, prendieron a encender el celular y le metieron un chic, es donde se reporta el chic del celular de David, lo ubican por el sistema y el numero telefónico de David no le correspondía a el sino a una muchacha que trabaja en una zapatería que se llama Fabiola, el numero celular 04148451691, este es de mi defendido, una vez que ha sido citado por el GAES, empiezan a investigar que pertenece a Fabiola, cuando el GAES, le hace la entrevista dice que le pertenecía a David, yo presumo que el GAES, esta buscando la relación de llamadas y llamaron a Fabiola y a su mama y dijeron si conocen a David, este numero no le veo relación a lo que están investigando, no tiene llamada a ningún numero, solo se arrojo al ponerlo en el teléfono, es necesario registro de llamadas de mi defendido y de la victima, el GAES, hace una experticia técnica telefónica y dice que se la aporto las oficinas de Movistar donde es mentira, no esta la información, el GAES utiliza este tipo de pruebas para incriminar a la gente, esta prueba no tiene valor, estas pruebas son inventadas por el GAES para incriminar a mi cliente, las pruebas contundentes que tiene que casualidad que el día de su detención después de un mes va a consignar la factura y lo vio sentado declarando como testigo, si el GAES sabe que es el autor del robo no lo van a sentar junto al público como testigo al lado de las víctimas, es una prueba inventada, porque no prueba nada, el procedimiento de flagrancia se cae porque las pruebas fueron obtenidas sin flagrancia, es necesario que usted ciudadano juez, haga uso de la sana critica, al analizar el expediente, no existe nada, ni del teléfono salio llamada, solo su chic estaba en un celular de procedencia dudosa, solo hay un reconocimiento en una sala de espera sin presencia de un juez, sin un abogado, nos estamos saliendo de todo contexto legal, se esta violentando el estado de derecho, el GAES por el amiguismo puede condenar o no a una persona, analice esto bien, esto es una prueba fabricada y construida en el GAES, señalan a mi defendido de un robo de vehiculo, cuales son los requisitos contundentes para decretar la privación judicial de libertad, estamos en presencia de una flagrancia a una aprehensión por un procedimiento ordinario, ¿tienen valor probatorio?, ¿tienen valor probatorio?, no lo creo, dos procedimiento el mismo día, lo tienen que soltar, pero no lo quieren soltar, mi defendido tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes, solo existe el señalamiento de la victima, nuestra carta magna señala muchos principios y garantías, que no vamos a tomar en cuenta solo por un señalamiento de esta persona, por meter el chic van a demostrar que se robo un vehículo por un chic, el GAES no tiene instrumento técnico ni científico para determinar las llamadas, no aparece nada, el GAES hizo su reporte propio, no Movistar, se introdujo un chic de él en el equipo, si usted considera que son pruebas contundentes y necesarias para privar, prívelo pero estoy consiente no es así, con este artificio de la guardia nacional van a detener a una persona cuando quieran, no tienen la verdad procesal para dejar detenido a una persona, en virtud de todo lo manifestado solicito al tribunal la nulidad de las actas policiales procesales, bajo un procedimiento de flagrancia, la nulidad de la experticia técnica y telefónica hecha por la guardia nacional que cursan en los folios del 20 al 25, porque fueron obtenidas bajo el conocimiento científico de la guardia nacional y no fue solicitado al órgano competente que es Movistar, asimismo solicito la libertad plena de mi defendido, y de no ser así solicito al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar esta defensa que es inocente, y debe llevar el proceso en libertad desde su casa, ya que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito a este tribunal de ser privado de libertad mi representado, sea en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.”
Seguidamente este tribunal en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Como punto previo respecto a la solicitud realizada por la defensa de nulidad de actas policiales procesales, bajo un procedimiento de flagrancia, la nulidad de la experticia técnica y telefónica que cursan en los folios del 20 al 25, la misma se desestima ya que dichas actuaciones son diligencias propias y típicas de la investigación, las cuales fueron recabadas dentro de los parámetros legales, por lo que rindieron su eficacia, aunado al hecho que no reúne lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hubo ninguna inobservancia de lo establecido en el COPP, la Constitución, las leyes y Acuerdos o Tratados Internacionales. Hay que tomar en cuanta que estamos en la etapa inicial del proceso, donde dichos elementos son solo fundamentos de convicción y no medios de prueba por lo que se cuestionamiento o ataque deben presentarse en etapas posteriores del mismo proceso. El hecho de que el imputado haya quedado en libertad en otra causa no implica que las actuaciones de dicha causa hayan sido anuladas, por lo que las mismas surten su efecto, y así se decide.
Por otra parte, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: de los folios 01 al 03, cursa ACTA DE DENUNCIA, De fecha 14/01/2015, cursante al folio 1, suscrito por la VICTIMA DIRECTA ARGENIS DIAZ, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aportando las características físicas de los autores del hecho siendo ser útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. De los folios 04 al 05, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/01/2015, folio 4, suscrita por el ciudadano LUIS REYES, quien recibe llamada telefónica en la cual exigían la cantidad de dinero a cambio del vehículo. Resultando ser útil, necesario y perteneciente para el esclarecimiento de los hechos. De los folios 06 al 07, cursa AMPLIACION DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/02/2015, folio 6, suscrito por la VICTIMA DIRECTA ARGENIS DIAZ, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que logra la identificación de uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Al folio 08, cursa COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA DE COMPRA DE UN TELEFONO CELULAR PERTENECIENTE A LA VICTIMA. Al folio 09, cursa COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA ARGENIS DIAZ ANTE EL CICPC-SUBDELEGACION CUMANÁ. De los folios 10 al 13, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 05/02/2015, cursante al folio 10, suscrita por los funcionarios PTTE TORRADO YAHIR, S/1 PEREDA JUAN, S/2BOADA GREG, s/2 GARCIA YANCARLOS. En la cual dejan constancia de haberse constituido en comisión policial a los fines de citar al ciudadano DAVID CHACON una vez en la sede del Comando Castrense el mismo se torna agresivo en contra de la comisión policial procediendo los funcionarios actuantes a su aprehensión por delito flagrante. De los folios 14 al 15, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/02/2015, cursante al folio 14, en la cual el ciudadano JOAN RODRIGUEZ deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el ciudadano DAVIDA CHACON se traslada hasta el comercio propiedad de JOAN RODRIGUEZ con el objeto de liberar el teléfono perteneciente a la victima. Resultando ser útil necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. De los folios 16 al 17, cursa ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 05/02/2015, cursante al folio 16, en la cual la ciudadano FABIOLA R. deja constancia que el numero telefónico 0414-845-1691 le pertenece al ciudadano DAVID CHACON. Resultando ser útil necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. De los folios 20 al 25, cursa EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA Nro. 002-2015, suscrita por el Capitán Martín Carielez, adscrito al GAESSUCRE, en la cual deja constancia la titularidad de la línea investigada y la forma que este contamina el teléfono perteneciente a la victima, resultando ser útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. De los folios al 28, cursa acta policial suscrita por el CAPITAN CARIELES PIÑA MARTIN. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad plena o imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.333, Funcionario Policial (IAPMS) activo, domiciliado en el Sector Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa S/N frente a un taller de mecánica de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3,10 y 12, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIO DIAZ LOPEZ. Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Oficio al CONAS-GAES, remitiéndole anexo, Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado quien es funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que informe a este juzgado si cuentan con un sitio de reclusión para el imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a las copias certificadas de la resolución de la presente acta a los fines de que analice si corresponde aperturar un procedimiento administrativo al imputado de autos. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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