REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006606
ASUNTO : RP01-P-2014-006606
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar, realizado por el ABG. FERNANDO CARVAJAL, defensor de los imputados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el cual solicita a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre su representada, en virtud de que no se presentó acusación en su contra, para el momento de realizar su solicitud.
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, los imputados quedaron detenidos el 18 de diciembre del 2014, posteriormente el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 02 de febrero del corriente, efectivamente fuera del lapso que le impone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que era su obligación presentarlo antes del día 02 de febrero, pues tenía hasta el 1 de febrero para cumplir con el mismo. Ahora bien, no establece la norma in comento, que ocurre cuando se presenta la acusación fuera de dicho lapso, ya que lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es para cuando no se haya presentado acusación, que no es el caso que nos ocupa, pues ya existe en al causa la señalada acusación, por lo que es necesario realizar algunas consideraciones.
Unos de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 Constitucional. Ahora bien, respecto al Derecho a la Libertad, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…
Lo anterior significa que el juez apreciará en cada caso, cuando no se deberá juzgar a una persona en Libertad; en el caso que nos ocupa, se refiere directamente a delitos diversos tales como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales son considerados en su conjunto como ilícitos graves, que actualmente causan conmoción y honda preocupación en la colectividad y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público incumplió temporalmente con una de sus atribuciones, contenida en el numeral 4 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no debe implicar de ninguna manera, que por dicho incumplimiento, que recalco, fue temporal; se vea amenazada o frustrada la administración de justicia en un caso donde aún se mantienen intactos los fundamentos que tuvo el juez de control, para decretar debidamente la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de la acusación, la lesión a los derechos procesales que pudo producirse, cesó con la presentación de la acusación, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad el enjuiciamiento de los imputados, en las mismas condiciones jurídicas en que se encuentra, es decir, privada de libertad. Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de los imputados de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso similar, relativo a incumplimiento de lapsos por parte del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente: “...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal...” en este caso al presentar la acusación fiscal, se debe proceder a fijar la audiencia preliminar. Por lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que no le asiste la razón al solicitante y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE. Desestimando de esta manera la solicitud de Medida Cautelar planteada por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar la solicitud realizada por el ABG. FERNANDO CARVAJAL, defensor de los imputados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.874.415, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, Villa Bernardo, calle 02, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.508.777, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thaís Maria Salazar y de Félix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera); por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a la defensa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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