REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006816
ASUNTO : RP01-P-2014-006816

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público en donde aparece como imputado RICARDO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 26-12-2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban por el sector La Llanada, específicamente por el sector 03, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a seguirlos, en eso el que iba como barrillero se lanzó del vehículo y salio corriendo hacia un cerro y el que iba conduciendo la moto siguió su rumbo siendo imposible alcanzarlo, procediendo a seguir al sujeto que había agarrado hacia el cerro, presentándose una persecución en caliente, lanzando el sujeto hacia un precipicio, los siguieron con la finalidad de rescatarlo porque el precipicio era profundo, siendo alcanzado entre unos matorrales, observándose que presentaba diversas heridas debido a la caída, pero este ciudadano oponía resistencia por lo que procedieron a neutralizarlo, en eso un grupo de personas residentes del sector procedieron atacar la comisión, lanzándole objetos contundentes, logrando impactar al S/1RO. VELASQUEZ GARCIA DEIVI, en el antebrazo derecho y otro objeto impacto en el ojo izquierdo del detenido, por lo que procedieron a retirarse del lugar, trasladando al presunto imputado hasta el Centro de Diagnostico Integral de Barrio Adentro de los Veteranos, luego fue trasladado hasta el comando donde quedó identificado como RICARDO JOSÉ ORTIZ GARCIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado RICARDO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a los imputados el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía, los funcionarios policiales no ubicaron testigos; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a RICARDO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.320.882, oficio Albañil, mayor de edad, con domicilio en La Llanada, sector 03, vereda 33, casa N°. 42 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO