REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005909
ASUNTO : RP01-P-2014-005909


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ, y JOSE MODESTO MATA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVÉ, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, en sustitución de la Defensa Pública Séptima y los imputados de autos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 08/12/2014 y siendo pues este el día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y JOSE MODESTO MATA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya en fecha 13/11/2014, siendo aproximadamente 5:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) Comando Cumaná, se encontraban en labores de investigación y en cumplimiento de orden de allanamiento de ésa misma fecha, con destino a la calle principal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Casa Sin Numero, la cual posee paredes de concreto frisadas pintadas de color amarillo con rejas y puertas de metal pintadas de color negro, la misma se encuentra ubicada al lado de la panadería “El Castillo” y al frente de la licorería “Franmart”, con la presencia de MUÑOS C. y FRONTADO J, a quienes libre de coacción y apremio accedieron a fungir como testigos para el procedimiento que estaba por realizarse, una vez en el citado lugar, procedieron a tocar la puerta de dicha residencia en varias ocasiones, identificándose como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre, siendo atendidos por el ciudadano JOSE MODESTO MATA, quien manifestó vivir en mencionada vivienda, el mismo se encontraba en compañía de las ciudadanas BARRETO A. y SALAZAR R. y del ciudadano GARCIA Y. quienes se encontraban de visita en el domicilio en mención; una vez abierta las puertas que permiten el acceso a la vivienda avistaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la parte trasera del domicilio, específicamente en el patio, por lo que procedieron con a realizarles una revisión corporal a dichos ciudadanos, y en presencia de los testigos, uno de ellos vestía una franela azul clara, pantalón jean color azul, a quien le incautaron una pipa de material de hierro, color plata presuntamente usadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando identificado como FLORES NARVÁEZ JOSÉ AGUSTÍN y al otro ciudadano vestía una franela sin mangas color gris, pantalones cortos color beige, a quien se le incauto una (01) pipa de material sintético envuelta con un trozo de bolsa plástica color negro con amarillo, presuntamente usadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedando identificado como ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, procediendo con la detención de los mismos, ingresaron a las áreas comunes de la vivienda y con la revisión de los cuartos, para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas que incautarían, el cuarto principal el cual pertenece al ciudadano JOSE MODESTO MATA y se encuentra ubicado en la parte principal de acceso a la casa sentido derecho y en presencia de los testigos colectaron las siguientes evidencias físicas: un teléfono celular inalámbrico marca VTECH, modelo T2101, de color negro, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo Gt-B3210, serial imei 358633/03/164343/6, de color negro con amarillo, con su respectiva batería, el cual se encuentra en regular estado de uso de conservación, un teléfono celular marca VTELCA, modelo S202, serial imei 358051035254078, de color blanco, con su respectiva batería, el cual se encuentra en mal estado de uso de conservación, una tarjeta sin card perteneciente de la empresa telefónica Movilnet signada con el siguiente serial 8958060001076581285, una tarjeta donde viene adherida la tarjeta sin card perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet signada con el siguiente código puk 00105657, una tarjeta Cantv, de cinco (5) bolívares, signada con el siguiente código de barras 0000002127692946, dos contratos de datos de identificación de abonado perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet, a nombre de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-11.375.304, una gorra de color rojo con blanco con las siglas ADIDAS, dos armas de tipo rudimentarias, envueltas con teipe de color negro, una bolsa de material sintético, de color amarillo, que en su interior contiene presunta droga denominada MARIHUANA, luego se dirigieron al pasillo principal de la vivienda, adyacente a la cocina, colectando las siguientes evidencias física: un teléfono celular CANTV, marca HUAWEI, modelo ETS3125I, serial imei 861018017828955, de color blanco en regular estado de uso de conservación. En lo que respecta al ciudadano ALEXI JOSE NARVAEZ, solicito SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele, no obstante solicito se le imponga de la obligación de la obligación comparecer por ante la Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en la Avenida Carúpano, Centro UTAF, diagonal a la Estación de Servicios “Virgen Del Valle”, Cumaná, Estado Sucre, y proceda así dicho ente a designarle uno o dos expertos forenses, que llevarán acabo la práctica de exámenes y evaluaciones correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber resultado consumidor de la marihuana de acuerdo al resultado del examen toxicológico. En consecuencia, solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de forma separada: “no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mis representados. Evidenciándose que la conducta de mis representados tampoco se subsume en el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, no individualizándose en ningún momento la conducta de estos como para merecer tal calificación jurídica, ahora bien, una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, asimismo solicito el cese de la medida impuesta, y en lo que respecta a la solicitud planteada por el Ministerio Publico de Sobreseimiento al ciudadano Alexis José Narváez, esta defensa no hace oposición alguna por cuanto la misma es ajustada a derecho. Es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y JOSE MODESTO MATA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”. En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento incoada a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que como lo indicó el Ministerio Público se desprende del resultado de la Experticia Toxicológica que le fuera practicada al ciudadano Alexis José Narváez, la cual cursa al folio 81, que el mismo es consumidor de marihuana, de tal manera que por tratarse de un hecho de salud pública y siendo su condición la de un “enfermo”, como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal considera procedente y ajustado imponerlo de la obligación de someterse o presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor y en tal sentido, procede a instruir al ciudadano ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, de la obligación comparecer por ante la Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en la Avenida Carúpano, Centro UTAF, diagonal a la Estación de Servicios “Virgen Del Valle”, Cumaná, Estado Sucre, y proceda así dicho ente a designarle uno o dos expertos forenses, que llevarán acabo la práctica de exámenes y evaluaciones correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que procede a preguntarle si desea someterse de manera voluntaria a la obligación antes referida, manifestando: “Me comprometo a comparecer por ante la Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente, para que se me practiquen los exámenes correspondientes”.

Acto seguido, el Tribunal, en cuanto a los imputados JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y JOSE MODESTO MATA, procede a instruirlos sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al mismo si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y exponen de manera separada: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo. Se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, solicitando a su vez que se acuerde por el plazo mínimo de ley, considerando que los mismos tienen una buena conducta predelictual y no poseen antecedentes penales; es todo”.

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y JOSE MODESTO MATA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y JOSE MODESTO MATA, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio de colaboración y limpieza por una (01) hora semanal por el lapso de seis (06) meses, por ante el Consejo Comunal la carretera, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal en lapso de cuarenta y ocho (48) horas la información relacionada con la identidad de dicho consejo comunal. La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. La obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Fármacos Dependientes, ubicada en la Avenida Carúpano, al lado del Módulo de Caigüire, Cumaná Estado Sucre; y así se decide”.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, venezolano, de 64 años de edad, nacido en fecha 28-08-1951, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.528, de profesión u oficio pescador, de los ciudadanos Flor Narváez y Juan Salazar, residenciado en Punta Colorada de Araya, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, cerca de la empresa Ensal, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo sin embargo la obligación comparecer por ante la Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en la Avenida Carúpano, Centro UTAF, diagonal a la Estación de Servicios “Virgen Del Valle”, Cumaná, Estado Sucre, y proceda así dicho ente a designarle uno o dos expertos forenses, que llevarán acabo la práctica de exámenes y evaluaciones correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar en presencia de un hecho de salud pública. SEGUNDO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ, venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha 15-08-1955, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.686.089, de profesión u oficio albañil, de los ciudadanos Agustín Flores y Cruz Maria Narváez, residenciado en la calle principal de Araya, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y JOSÉ MODESTO MATA, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-04-1965, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.474, de profesión u oficio obrero, de los ciudadanos Cirilo Reyes y Esperanza Mata (padres fallecidos), residenciado en la calle principal de Araya, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, al lado de la Panadería EL Castillo, Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole, por el plazo de seis (06) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio de colaboración y limpieza por una (01) hora semanal por el lapso de seis (06) meses, por ante el Consejo Comunal de donde reside, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal en lapso de cuarenta y ocho (48) horas la información relacionada con la identidad de dicho consejo comunal. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. TERCERO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Fármacos Dependientes, ubicada en la Avenida Carúpano, al lado del Módulo de Caigüire, Cumaná Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios que correspondan. Se deja constancia que el acusado JOSÉ MODESTO MATA, cumplirá con las condiciones impuestas una vez resuelva su situación jurídica con la causa por la cual se encuentra detenido. Líbrese oficio al Consejo Comunal de La Carretera, en Araya y a la Oficina de Participación Ciudadana. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ





LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO