REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005560
ASUNTO : RP01-P-2009-005560


Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, en la causa seguida al Ciudadano DANNY JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito ACTIVIDADES DE ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Publica Quinta, el imputado de autos DANNY JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ; y la Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA.

Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON, quien expuso: “Tal como consta en los folio 86 al 89 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del COPP. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado DANNY JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA, quien expuso: “Visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano DANNY JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado DANNY JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido del Instituto Nacional de INPARQUES, con resultado satisfactorio, cursante a los folios 86 al 89, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Es por ello que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano DANNY JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.288.999, de 29 años de edad, hijo de José Figuera y María Hernández, residenciado en Petare del Golfo de Santa Fe, Cerca de la Escuela de Petare, Estado Sucre, por la comisión del delito ACTIVIDADES DE ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO