REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002282
ASUNTO : RP01-P-2009-002282


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. AULIO DURÁN, en su carácter de Fiscal Sétimo (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado SANTO EDUVIGES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 24/05/2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia al imputado de autos, cuando observaron que tenia adherido a su cuerpo un objeto, tapado con la camisa que vestía, indicándosele que indicara que tenia y una vez que se le trato de revisar opuso resistencia, encontrándosele un arma blanca, abalanzándose sobre los funcionarios.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado SANTO EDUVIGES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigos del hecho; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a SANTO EDUVIGES HERNÁNDEZ, venezolano, de 52 años de edad, natural de La Pica de Catuaro, titular de la cédula de identidad N° 5.745.505, de estado civil soltero, de oficio agricultor, y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector El Jobal, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO