REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006064
ASUNTO : RP01-P-2014-006064
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la ABG. ALINA GARCÍA, defensora del imputado LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ, en el cual solicita a este Tribunal “…la revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre su representado…”
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: la defensa insiste en la procedencia de la revisión de la medida de su defendido, por el hecho de que dicho ciudadano no pudo ser reconocido por la supuesta víctima en la Rueda de Reconocimiento de Individuos; ya el 09 de enero del corriente, éste Tribunal se pronunció al respecto señalando en su oportunidad lo siguiente: “…El hecho de que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el imputado no haya podido ser reconocido por la víctima, no implica la desaparición o modificación de los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pues como ya se señaló en la audiencia de presentación de detenidos, fueron varios los elementos en contra del imputado y no exclusivamente lo señalado por la victima. Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado una acusación y se fijará próximamente la audiencia preliminar, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que el acusado no lleva ni dos meses privado de libertad, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Libertad e imposición de una Medida Cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE…”
Respecto al estado de salud del imputado, el cual lamentablemente está presentando, observa este Tribunal que ya el mismo está siendo debidamente atendido en la institución sanitaria que corresponde, siendo aislado de la población penal y en general, no constituyendo peligro alguno, ni para si mismo ni para terceros; una vez que sea dado de alta al recuperar su estado de salud, deberá seguir atendiendo en asunto judicial pendiente, en la misma condición en que se encontraba antes del percance de salud, pues no consta en la causa de que hayan desaparecido o se hayan modificado los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Libertad e imposición de una Medida Cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ALINA GARCÍA, defensora del imputado LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.867, natural de Campoma, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 21-06-1979, de oficio agricultor, residenciado en Campoma, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ, IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por la Defensora de la presente causa a favor de su defendido; pues aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada. Todo de conformidad con lo previsto en 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante. Es Todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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