REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004483
ASUNTO : RP01-P-2014-004483


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, el defensor Privado, Abg. LEOCADIO ARMANDO ISASIS, el imputado RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ y la víctima MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-09-2014, cursante a los folios del 29 al 31, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 22/08/2014, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, se presentaron ante el despecho del IAPES, quienes manifestaron llamarse MARIELIS BELLO Y CAROLINA DOMINGUEZ, informando que su pareja había llegado a su casa en estado de ebriedad, amenazándolas e insultándolas, asimismo la ciudadana Carolina Domínguez, manifestó que su yerno Ronny Ramos le había causado destrozos en su casa, ellas temían que les pasara algo ya que éste ciudadano cada vez que ingiere alcohol hace ese tipo de cosas; luego funcionarios adscritos al IAPES, conjuntamente con las mencionadas ciudadanas y las llevaron a su residencia ubicada en Bebedero, avenida 01, calle 01, vereda 10, casa numero 01, parroquia Altagracia. En el lugar, una de las ciudadanas nos informa que el ciudadano Ronny Ramos se encontraba parado frente a su casa, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto, notando que el ciudadano estaba efectivamente en estado de ebriedad. Le realizaron la revisión corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la victima MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ, quien manifiesta: “Nosotros nos separamos y desde la última vez ya no se ha metido más conmigo. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. LEOCADIO ARMANDO ISASIS, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 22/08/2014, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, se presentaron ante el despecho del IAPES, quienes manifestaron llamarse MARIELIS BELLO Y CAROLINA DOMINGUEZ, informando que su pareja había llegado a su casa en estado de ebriedad, amenazándolas e insultándolas, asimismo la ciudadana Carolina Domínguez manifestó que su yerno Ronny Ramos le había causado destrozos en su casa, ellas temían que les pasara algo ya que éste ciudadano cada vez que ingiere alcohol hace ese tipo de cosas; luego funcionarios adscritos al IAPES conjuntamente con las mencionadas ciudadanas y las llevaron a su residencia ubicada en Bebedero, avenida 01, calle 01, vereda 10, casa numero 01, parroquia Altagracia. En el lugar, una de las ciudadanas nos informa que el ciudadano Ronny Ramos se encontraba parado frente a su casa, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto, notando que el ciudadano estaba efectivamente en estado de ebriedad. Le realizaron la revisión corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 31 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.

Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. LEOCADIO ARMANDO ISASIS, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima (a) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Se le concede el derecho de palabra a la víctima MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ, quien manifiesta: “No hago oposición a la suspensión y acepto las disculpas. Es todo”

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones y por ser conforme a Derecho y procedentes, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 17.446.820; hijo de Carmen Martínez y Sergio Ramos, nacido en Cumaná, Fecha de nacimiento 18/05/1986, residenciado en, barrio San Francisco, calle principal, casa s/n numero, cerca de la bodega de Geña, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0414-8142077, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, No ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral, arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado: RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron los presentes notificados. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO