REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006495
ASUNTO : RP01-P-2014-006495

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado DAYANNA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01/04/2013, en virtud de Denuncia, por hecho que se atribuye al ciudadano JORGE VELÁSQUEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse al imputado y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 01/04/2013, la ciudadana BELKIS EVANGELISTA MARQUEZ, denunció que el ciudadano JORGE VELÁSQUEZ, En fecha 29/03/2013, aproximadamente a las 11:30 p.m., cuando ella se encontraba en la casa de una amiga, se presento el referido ciudadano, quien es su ex pareja, sujetándola y lanzándola al suelo, rompiéndole la ropa; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir solo consta la denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Denuncia, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjeron los hechos, al folio 03 cursa Acta donde constan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima, al folio 05 cursa Oficio remitido a la Medicatura Forense a los fines de que informe si la victima acudió a realizarse la evaluación médica, al folio 07 cursa citación librada al presunto agresor a los fines de que compareciera a la Oficina de recepción de denuncia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 08 cursa Boleta de Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima, al folio 14 cursa Oficio remitido a la Medicatura Forense a los fines de que informe con extrema urgencia sobre las resultas de la evaluación médica realizada a la victima, al folio 15 cursa escrito de la Fiscalía del Ministerio Público mediante la cual se procede a archivar la presente causa, ya que carece de elementos para formalizar la acusación, y al folio 20 Acta emanada de la Medicatura Forense donde se deja constancia de que la victima no acudió a practicarse la referida evaluación; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien en la denuncia se describen los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JORGE VELÁSQUEZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por Acta de denuncia contra el ciudadano JORGE VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-15.361.487, residenciado en Villa Patriótica por la Planta de Cadafe, Tres Picos, casa nº 62, Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS EVANGELISTA MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nº V- 15.936.858, residencia en Brasil Sur, Sector Valle Lindo, Cumana, Estado Sucre, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA