REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004308
ASUNTO : RP01-P-2010-004308
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido en fecha 13-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.126.005 residenciado en Sector quinta uno detrás de la Escuela Rafael Ramos Díaz Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, a quien le imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/11/2011, cursante del folio 43 al 47, de la presente causa, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido en fecha 13-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.126.005 residenciado en Sector quinta uno detrás de la Escuela Rafael Ramos Diaz Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/11/2010 siendo aproximadamente las 5:00 PM la adolescente xxxxxxxxxxxx de 16 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Ecuador, Casa Sin Número, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, en compañía de la ciudadana Teresa Carrión Marcano y su ex concubino el ciudadano imputado de autos LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO y en el momento que estaba chateando en la computadora con una persona en su habitación, se le acercó su ex concubino quien se puso celoso y empezó a vociferar múltiples palabras obscenas y luego procedió a golpearla con los puños por varias partes del cuerpo, ocasionándole contusión equimótica en cara posterior de ambos brazos, contusión edematosa en región temporo orbicular y pómulo derecho que ameritó asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Posteriormente la víctima acude a la Comisaría Municipal Andrés Eloy Blanco y da parte de los hechos conformándose una comisión policial al mando de la Sargento Zenobia Ramírez quien practica la aprehensión del imputado. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Pido al Tribunal se mantengan las medidas acordadas por este Tribunal en contra del imputado de autos en fecha 12/11/2010. Solicito copias simples del acta”. Es todo.-
LA VICTIMA
Al otórgasele el derecho de palabra a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad nº V-24.689.278 quien figura como victima en la presente acusa, la misma manifestó: “El no se ha metido mas conmigo, nosotros estamos juntos”. Es todo.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido en fecha 13-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.126.005 residenciado en Sector quinta uno detrás de la Escuela Rafael Ramos Díaz Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por el abogado YURAIMA BENITEZ, Defensora Publica Séptima en Materia Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “Yo no me metido mas con ella y actualmente estamos juntos”. Es todo.- Por su parte la abogada YURAIMA BENITEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. En caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de que sean debatidas en un posible juicio oral y público”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO, oído lo referido por la víctima xxxxxxxxxxx, así como lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido en fecha 13-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.126.005 residenciado en Sector quinta uno detrás de la Escuela Rafael Ramos Diaz Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10/11/2010, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Admitida la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 y 47, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO: Admito los hechos, para la suspensión del proceso y le pido disculpas por lo ocurrido y prometo no faltarle de nuevo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima xxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta: Yo acepto las disculpas ofrecidas y no me opongo a la suspensión solicitada. Es todo. En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, vista la no objeción de la victima, asimismo por no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple del acta. Es todo. En virtud de ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano acusado LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido en fecha 13-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.126.005 residenciado en Sector quinta uno detrás de la Escuela Rafael Ramos Diaz Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Informar al Tribunal en caso de cambio de domicilio. 2.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se le mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fueren impuestas al ciudadano LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO en fecha 12/11/2010. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDA DEL CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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