REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000491
ASUNTO : RP01-P-2015-000491

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/11/2013, por hecho que se atribuye al ciudadano JOSE FRANCISCO PEINADO, Venezolano, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Sector Pantanal, Los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre; para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse al imputado y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 25/11/2013, la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARENAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.364, residenciada en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Sector Pantanal, Los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre; denunció que el ciudadano JOSE FRANCISCO PEINADO, la agredió físicamente; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir solo consta la denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01 riela denuncia de fecha 25/11/2013, rendida por la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARENAS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que comenzaron a lanzarle piedras, posteriormente llego el investigado y le dio una cachetada a su hermana en eso su hermana reacciona y se dispone a devolverle los golpes al investigado, la golpea por los brazos y la aguante por los hombros, ella le dice que no se meta en eso, siendo que el investigado empujo a la victima, se dirige a su casa y saca 2 cuchillos y empezó a amenazarlas que las iba a matar, al igual que las amenazó de matarla con una pistola; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de entrevista de fecha 25/11/2013, suscrito por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 07; Resulta de la evaluación medico legal por la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Sucre, donde se deja constancia que la victima no compareció a ese medicatura, cursante a los folios 21; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien en la denuncia se describen los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO PEINADO, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por acta de denuncia contra el ciudadano JOSE FRANCISCO PEINADO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-17.673.657, domiciliado en Brasil, Sector 1, Sector Pantanal, Los Ranchos, casa nº 23, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARENAS, Venezolana, titilar de la cedula de identidad nº V-16.817.364, domiciliada en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Sector Pantanal, Los ranchos, Cumana, Estado Sucre; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.- Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA