REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001747
ASUNTO : RP01-P-2015-001747

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.677, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 08/11/1995, soltero, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos Yolimar Brito Romero y Wilmer José López, residenciado en Terranova, casa s/n, cerca de la Licorería Maisal (frente al ultimo Moro), Vía nacional Cumana-Carúpano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ ROMERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-02-2015, siendo las 10:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, detuvieran al ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ ROMERO, luego que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUEVARA interpusiera denuncia en su contra, en la cual manifestó que dicho ciudadano se llevó para su casa a su hermana de nombre xxxxxxxx, de xxxxx años de edad, en horas de noche; sin el consentimiento de sus familiares, por lo que ellos fueron a buscarla, pero él les dijo que no la tenía. Pero visto que del examen médico legal que se le practicara a la presunta víctima, el cual arrojó como resultado: no desfloración, no traumatismo vagino- rectal; así mismo, visto que la víctima en su declaración manifiesta que ellos tuvieron relaciones sexuales y que cuando la policía llegó a casa del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ ROMERO, ella estaba allí, lo cual se evidencia de las actuaciones que no es cierto, ya que del acta policial se refleja que los funcionarios no la encontraron en casa del aprehendido, sino que ella llegó posterior a la llegada de los funcionarios; solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del mismo, no haciendo imputación alguna en contra del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ ROMERO. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones, solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.677, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 08/11/1995, soltero, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos Yolimar Brito Romero y Wilmer José López, residenciado en Terranova, casa s/n, cerca de la Licorería Maisal (frente al ultimo Moro), Vía nacional Cumana-Carúpano, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Quinta en Materia Penal Ordinario, Abogada MARIANA ANTON GAMBOA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad solicitada por la Fiscalia por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-



DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el aprehendido, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 03-02-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES con sede en Cariaco, quien deja constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del detenido de autos. Al folios 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUEVARA, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxx, presunta víctima, quien narra la manera en la cual presuntamente ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana xxxxxxxxx. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de una prenda íntima de vestir tipo bluma a cuadros con rayas azules y rojas, un sostén de color marrón, un top de color azul con la inscripción Baby Cat y un pantalón largo blue jeans marca TENNESSEE. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del aprehendido y de las evidencias físicas incautadas. Al folio 16, cursa medicatura forense practicada a la adolescente xxxxxxxxxxxx, con el siguiente resultado: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN ACORDE CON LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL ÍNTEGRA SIN LESIONES TRAUMÁTICAS. ANO RECTAL: ESFÍNTER TÓNICO. PLIEGUES CONSERVADOS SIN TRAUMATISMO. CONCLUSIÓN: NO DESFLORACIÓN, NO TRAUMATISMO VAGINO RECTAL. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-122, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el detenido de autos, no presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; aunado al hecho que en el presente caso, el examen médico legal que se le practicara a la presunta víctima, arrojó como resultado: no desfloración, no traumatismo vagino rectal; y visto que la víctima en su declaración manifiesta que ellos tuvieron relaciones sexuales y que cuando la policía llegó a casa del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ ROMERO, ella estaba allí, lo cual se evidencia de las actuaciones que no es cierto, ya que del acta policial se refleja que los funcionarios no la encontraron en casa del aprehendido, sino que ella llegó posterior a la llegada de los funcionarios; resulta procedente a este Tribunal, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del mismo; solicitada por el despacho Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.677, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 08/11/1995, soltero, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos Yolimar Brito Romero y Wilmer José López, residenciado en Terranova, casa s/n, cerca de la Licorería Maisal (frente al ultimo Moro), Vía nacional Cumana-Carúpano. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO


LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA MORALES