REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001733
ASUNTO : RP01-P-2015-001733

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete Medida cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL AELLOS MARCANO, venezolano; de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.515, hijo de los ciudadanos Elena Marcano y Gonzalo Aellos, nacido en Guiria, en fecha 23/04/1987, de oficio mecánico, residenciado en la Urb. Villa Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Calle 06, Casa Nº 33, Cumaná, Estado Sucre, numero telefónico: 0424-8949899., a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN DEL VALLE FIGUEROA GARCIA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano EDUARDO RAFAEL AELLOS MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 04/02/2014, la ciudadana KAREN FIGUEROA GARCIA, interpuso denuncia en contra del referido ciudadano, manifestando que ese mismo día en horas de la mañana, cuando se disponía de ir con él a presentar a su hijo, la agredió física y verbalmente, logrando cortarla con un pico de botella en el cuello, luego se marcho en su vehículo con rumbo desconocido. Seguidamente en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se constituyeron en comisión a fin de ubicar al denunciado, dirigiéndose a su residencia aportada por la víctima, una vez en el lugar fueron atendido por el requerido, informándoles el motivo de la presencia policial, procediendo a detenerlo, quedando identificado como EDUARDO RAFAEL AELLOS MARCANO. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN DEL VALLE FIGUEROA GARCIA. Solicitó de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se remita las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, finalmente solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDUARDO RAFAEL AELLOS MARCANO, venezolano; de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.515, hijo de los ciudadanos Elena Marcano y Gonzalo Aellos, nacido en Guiria, en fecha 23/04/1987, de oficio mecánico, residenciado en la Urb. Villa Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Calle 06, Casa Nº 33, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó querer declarar, y expone: “ella me agredió en el cuello con un vidrio en el carro, cuando llevaba a las niñas a su casa, ella me manda mensajes”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON GAMBOA, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal, por cuanto mi defendido ha manifestad en esta sala que la victima quien es su ex pareja, mantiene hacia él una actitud de violencia tanto física como verbal, al punto que lo agredió, razón por la cual revisadas las actuaciones, esta defensa observa que no están cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar sustitutiva en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, CUMANA, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Segundo de Control, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 04/02/2015. Así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 01 y su vto., cursa Acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, KAREN FIGUEROA GARCIA quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 02 cursa acta de imposición a la víctima de sus derechos. Al folio 04 cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos el cual arrojo herida superficial de 3 cms a nivel del lado izquierdo del cuello y región palmar mano derecha, no suturada, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 07 cursa acta de inspección del sitio del suceso, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 08 cursa memorando Nº 9700-174-023, de fecha 04/02/2015, suscrita por el Detective del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que efectivamente se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, deben imponerse las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone las Medidas contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, vale decir las consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; asimismo de conformidad con el artículo 94 la ley especial se le impone la medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Sucre, desestimándose con ello la solicitud plateada con la defensa relacionada con la no imposición de la medida cautelar solicitada por el fiscal del ministerio público y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado EDUARDO RAFAEL AELLOS MARCANO, venezolano; de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.515, hijo de los ciudadanos Elena Marcano y Gonzalo Aellos, nacido en Guiria, en fecha 23/04/1987, de oficio mecánico, residenciado en la Urbanizacion Villa Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Calle 06, Casa Nº 33, Cumaná, Estado Sucre, numero telefónico: 0424-8949899; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN DEL VALLE FIGUEROA GARCIA; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, asimismo, de conformidad con el artículo 94 la ley especial se le impone la medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Sucre. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al CICPC - CUMANÁ, junto con oficio, indicándosele que la libertad del imputado, se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de notificarle las presentaciones que deberá cumplir el imputado por dicha oficina. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JOANNE CEDEÑO