REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004992
ASUNTO : RP01-P-2008-004992

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia oral a los fines de imponer al ciudadano imputado de autos de la orden de captura emitida por este Juzgado en su contra en fecha 14/01/2013, una vez impuesto de la misma, estando las partes de común acuerdo a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÒN BASTARDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.410, nacido en fecha 08-11-89, natural de Cumanà, de profesión u oficio no definido, hijo de los ciudadanos Milagros Bastardo y Eustacio Antonio Rondon, residenciado en Brasil, sector 2, calle 11, vereda 12, casa Nº 05, Cumanà, Estado Sucre, a quien le imputa el delito PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ NORIEGA, quien expresó que ratificaba el escrito acusatorio presentado en fecha 29-01-2010 cursante a los folios 41 al 43 de las actuaciones, manifestando que acusaba formalmente al ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÒN BASTARDO, por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y señala que los hechos imputados ocurriendo en fecha en fecha 23-11-2008 aproximadamente a las 12:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hacia el sector 11 de la Urb. Brasil, donde presuntamente un ciudadano le había efectuado unos disparos a una ciudadana de nombre Suhail del Valle Rodríguez, por lo que al darle la voz de alto al mencionado ciudadano y no acatarla, el mismo se sujetó de una reja de la entrada principal de una vivienda, oponiéndose a que se le realizara la revisión corporal, y una vez que fue revisado dicho imputado, se le encontró en sus partes íntimas, una arma de fabricación casera tipo chopo, la cual contenía en su interior, un cartucho calibre 38, sin percutir, por lo que quedó detenido. Ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÒN BASTARDO. Solicito se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÒN BASTARDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.410, nacido en fecha 08-11-89, natural de Cumanà, de profesión u oficio no definido, hijo de los ciudadanos Milagros Bastardo y Eustacio Antonio Rondon, residenciado en Brasil, sector 2, calle 11, vereda 12, casa Nº 05, Cumanà, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Publica Primera en Materia Penal, manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.- Por su parte la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal por no reunir los requisitos que deben contener la acusación como es la descripción de los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado FREDDY JOSÉ RONDÒN BASTARDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.410, nacido en fecha 08-11-89, natural de Cumanà, de profesión u oficio no definido, hijo de Milagros Bastardo y Eustacio Antonio Rondon, residenciado en Brasil, sector 2, calle 11, vereda 12, casa Nº 05, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico Al vto del folio 42, 43 y su vto de la única pieza del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de su localidad, por parte del imputado, por ultimo solicito copia simple del acta. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado FREDDY JOSÉ RONDÒN BASTARDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.410, nacido en fecha 08-11-89, natural de Cumanà, de profesión u oficio no definido, hijo de Milagros Bastardo y Eustacio Antonio Rondon, residenciado en Brasil, sector 2, calle 11, vereda 12, casa Nº 05, Cumanà, Estado Sucre, teléfono N° 0424-842-3550, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir Servicio Comunitario por ante el Consejo Comunal de su residencia, dos (02) horas semanales, por el lapso de Cuatro (04) meses, a los fines de realizar labores de mantenimiento en los establecimientos públicos que ha bien designe el Consejo Comunal, así como en las actividades de labores sociales que el mismo realice. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÒN BASTARDO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en esta misma fecha. Por cuanto sobre el acusado de autos cursa orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 15-01-2013, se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÒN BASTARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.410, en el expediente signado con el nº RP01-P-2008-004992 y I-019.058 Nomenclatura de ese cuerpo. Se insta al acusado a consignar en un lapso de 48 horas constancia de inicio del Servicio Comunitario, especificando nombre del consejo comunal, dirección y vocero. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes con la unidad de Alguacilazgo para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDA DEL CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ