REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006515
ASUNTO : RP01-P-2014-006515

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13/04/2012, en virtud de Informe de Accidente de Tránsito, por hecho que se atribuye al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse al imputado y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 13/04/2012, aproximadamente a las 17:00 horas, se produjo un accidente de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON PERSONA LESIONADA, hecho acaecido en la Avenida Perimetrales las instalaciones de Goddyr de esta ciudad; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir solo consta el informe del Accidente suscrito por los funcionarios actuantes, no constando resulta de evaluación medico forense instrumento legal pertinente para permitir la existencia y el carácter legal de las lesiones que pudo haber presentado, y determinar el tipo de Lesiones y encuadrar en un tipo especifico, dada la generalidad delictiva, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 03 al 10 Informe de Accidente de Tránsito, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjeron los hechos, al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 18/04/2012 en donde se dejó constancia que el vehículo involucrado presenta sus seriales originales, y al folio13 cursa Oficio Nro. 162-1303 de fecha 18-04-2012, suscrito por el Dra. Alexander García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojando como resultado; que la victima no se encontraba recluido en el hospital a la hora de realizar el examen medico legal; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien en la denuncia se describen los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión del Informe de Accidente de Tránsito, no constando al expediente resulta de evaluación medico forense practicado a la victima de autos, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada contra el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-9.980.378, residenciado en la urbanización Las palomas, calle Guiria, casa nº 183, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-4.686.641, residenciado en la urbanización cantarrana, calle principal, casa s/n, cumana, Estado Sucre; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA