REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006349
ASUNTO : RP01-P-2014-006349
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARBELLA CAROLINA VARGAS GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09/06/2005, en virtud de lo manifestado por el ciudadano JEAN CARLOS LANZA VALLEJO en acto de Audiencia de presentación de detenidos celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por hecho que se atribuye a FUNCIONARIOS POLICIALES; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse al imputado y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 09/06/2005, se realizo Audiencia de presentación de detenidos, en donde se evidencia que durante el curso del proceso al no encontrarse elementos de convicción con el ciudadano JEAN CARLOS LANZA VALLEJO, se acordó su libertad y ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal, pues manifestó el mismo haber sido lesionado por el FUNCIONARIO POLICIAL que lo detuvo; ahora bien el ciudadano denunciante manifestó que fue golpeado por las personas que presuntamente lo habían detenido, quedo igualmente demostrado que su aprehensión la materializo un particular, vale decir la misma victima del hecho, y ese despacho fiscal a los fines de corroborar la Privación Ilegitima de Libertad, el ciudadano que figura como victima fue citado y en su testimonio señala haber sido aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional y posteriormente trasladado a la Sub- delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual no se corresponde con el contenido del expediente, sin embargo no aporta suficientes datos a los fines de lograr la identificación de dichos funcionarios, ante tal contradicción y la ausencia de testigos que pudieran confirmar el dicho de la victima, lo ajustado es solicitar el sobreseimiento; solo consta la denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 28 Audiencia de presentación de detenidos, en donde se declaró la libertad sin restricciones al ciudadano JEAN CARLOS LANZA VALLEJO, al folio 37 cursa Oficio Nro. 1C-3575-05 dirigido a la Medicatura Forense a los fines de realizar el examen médico legal, al folio 49 cursa Oficio Nro. SUC-F8-1228-05 de fecha 27-10-2005, dirigido al Director del I.A.M.P.S., de fecha 27/10/2005, a los fines de solicitar hicieron llegar la boleta de citación al referido ciudadano, al folio 50 entrevista tomada en la sede fiscal al ciudadano JEAN CARLOS LANZA VALLEJO, al folio 51 cursa oficio Nro. 19-F8-363-2014 de fecha 04/04/2014 dirigido a la Medicatura Forense, en donde se solicita las resultas de el examen médico legal que se realizare el ciudadano, al folio 52 cursa Oficio Nro. 162-1355 de fecha 16/04/2014 en donde se evidencia que el ciudadano no compareció ante la Medicatura Forense, al folio 53 cursa boleta de citación al ciudadano, y al folio 54 entrevista tomada en la sede fiscal al referido; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien en la denuncia se describen los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia de los delitos investigados; también es cierto que para estimar que FUNCIONARIOS POLICIALES, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión dada por el denunciante en su Acta de denuncia, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 416 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por acta de denuncia contra FUNCIONARIOS POLICIALES, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LANZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad nº V-15.743.639, residenciado en Bebedero, vereda 66, casa nº 08, cerca del súper Mercal, cumana, Estado Sucre; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA
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