REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002576
ASUNTO : RP01-P-2010-002576
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ARGENIS MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.036, de 51 años de edad, nacido el 05-04-1963, de ocupación y oficio Pescador, domiciliado en Barrio la trinidad, vereda H02, casa N° 33, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima a del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ NORIEGA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14/01/2011 el cual cursa a los folios 38 al 42 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JESUS ARGENIS MARCANO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, JESUS ARGENIS MARCANO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos donde resultaron detenidos los hoy acusados en fecha 25/07/2010, en horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud que le fue informado que unos ciudadanos trataban de agredir a una ciudadana, al llegar al sitio para tratar de resolver la situación, el ciudadano JHOEL JOSE LANDAETA hacia movimientos fuertes y amenazantes, pudiendo notar la comisión que portaba a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo), el otro ciudadano se torno agresivo tratando de arremeter contra la comisión, por lo que quedaron detenidos, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Argenis Marcano y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JESÚS ARGENIS MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.036, de 51 años de edad, nacido el 05-04-1963, de ocupación y oficio Pescador, domiciliado en Barrio la trinidad, vereda H02, casa N° 33, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada LUISANI COLON, Defensora Publica Sexta actuando en este acto en sustitución de la Defensora Pública Tercera, manifestó el imputado de autos su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte la abogada designada, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra el imputado ciudadano JESÚS ARGENIS MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.036, de 51 años de edad, nacido el 05-04-1963, de ocupación y oficio Pescador, domiciliado en Barrio la trinidad, vereda H02, casa N° 33, cumana, Estado sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS MARCANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de no admisión de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico al folio 41 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de las pruebas estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se solicita, solicito el cese de las presentaciones, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.- Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ARGENIS MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.036, de 51 años de edad, nacido el 05-04-1963, de ocupación y oficio Pescador, domiciliado en Barrio la trinidad, vereda H02, casa N° 33, Cumana, Estado sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario en el Consejo Comunal donde reside, dos (02) veces por semana, una hora diaria, por el lapso de cuatro (04) meses, realizando labores de limpieza, ornamentales, de pintura , charlas así como cualquier labor que amerite o requiera la comunidad. SEGUNDO: Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JESÚS ARGENIS MARCANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Visto la admisión de hecho se deja sin efecto la médica cautelar otorgada debiendo someterse a los trabajos que le asigne la junta comunal. Se insta al ciudadano acusado de autos a los fines de que consigne en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas los datos del Consejo Comunal donde prestara su Servicio Comunitario a los fines de cumplir las condiciones impuestas en esta misma fecha. Librese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ratificándole la orden de captura librada en fecha 06/05/2013 contar el ciudadano Jhoel José Landaeta. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDO DEL CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON
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