REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005227
ASUNTO : RP01-P-2013-005227


Visto como fuere el contenido de escrito presentado por los Abogados RODOLFO ODREMAN CAMEJO y BARTOLO RODRÍGUEZ HURTADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 51.550 y 175.018, respectivamente, aduciendo actuar en representación de los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN y HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN, imputados en la presente causa penal; escrito éste a través del cual, los identificados profesionales del Derecho solicitan de forma urgente e inmediata el traslado de los identificados imputados al Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui” (Puente Ayala), este Tribunal de Control, efectuada detenida revisión del indicado recaudo, así como de las actuaciones que integran el asunto, hace las consideraciones siguientes:

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), los imputados RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN y HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN, designaron a los fines del ejercicio de su defensa técnica, a los Abogados RODOLFO ODREMAN CAMEJO y BARTOLO RODRÍGUEZ HURTADO, llevándose a cabo las formalidades propias para que éstos aceptasen el cargo, prestando los mismos el juramento de Ley; no obstante ello, ante los continuos diferimientos a los que fue sometida la audiencia preliminar, ocasionados por la inasistencia de los identificados profesionales del derecho, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, se declaró el abandono de la defensa.

En razón de lo anterior, este Tribunal acordó librar el correspondiente oficio a la Coordinación de Defensa Pública de esta Sede Judicial, recibiendo este Juzgado oficio número 555-14 suscrito por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su condición de Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, en la cual acepta la defensa de los ya nombrados imputados.

Dentro del marco constitucional y para materializar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor relevancia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. Así la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

Ahora bien, a la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numeral 3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley.

Este derecho a la defensa técnica, como parte fundamental del derecho a la defensa y por consiguiente del debido proceso, comporta la facultad de los procesados penalmente de escoger al abogado de su confianza y sólo en aquellos casos en los que no exista tal relación de confianza o el procesado penalmente carezca de los recursos o medios económicos, es cuando el Estado a objeto de garantizar su derecho a la defensa le proporciona de una defensa pública, en este sentido la designación de la defensa privada o pública es una potestad del procesado por delito; no obstante ello, nuestra legislación y en consonancia con ella el más alto Tribunal de Justicia, han sostenido la posibilidad de declarar el Abandono de la defensa ejercida por un defensor privado en los casos en los que su inasistencia y /o incomparecencia se evidencie injustificada, todo ello sobre la base de que tales inasistencias injustificadas no pueden constituir un obstáculo para el desarrollo del proceso penal, tal como se expuso en decisión de fecha 28 de abril de 2004, emanada de Sala Constitucional que al efecto señaló:

“... A juicio de esta Sala, la designación de oficio de un defensor público de presos procede, incluso para un acto concreto de la investigación –reconocimiento en rueda de individuos-, aún cuando los imputados hayan prestado su aquiescencia y, sin embargo, el defensor de confianza notificado de dicho acto, no compareciera por causa justificada, dado que su inasistencia sin motivo legal no puede obstaculizar el desarrollo de la investigación...” (Subrayado y negrillas de este Juzgado de Control.

Ahora bien, siendo que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce la posibilidad de actuar en nombre del imputado, al Defensor que hubiere cumplido con los requisitos de Ley, declarado como fuere el abandono de la defensa por parte del Tribunal ante las reiteradas incomparecencias de los Defensores Privados solicitantes, éstos carecen de la legitimación necesaria para efectuar pedimentos en el presente asunto, habida cuenta que a los imputados les asiste Defensor Público, designado de conformidad con las previsiones de la norma adjetiva penal.

De esta manera, al carecer de legitimación para actuar en el presente proceso, la solicitud formulada por los Abogados RODOLFO ODREMAN CAMEJO y BARTOLO RODRÍGUEZ HURTADO, precedentemente identificados, deviene en improcedente y consecuencialmente debe ser negada, como en efecto se niega a través de la presente decisión. Y así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud formulada en escrito presentado por los Abogados RODOLFO ODREMAN CAMEJO y BARTOLO RODRÍGUEZ HURTADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 51.550 y 175.018, respectivamente, aduciendo actuar en representación de los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN y HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN, imputados en la presente causa penal; escrito éste a través del cual, los identificados profesionales del Derecho solicitan de forma urgente e inmediata el traslado de los identificados imputados al Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui” (Puente Ayala). Notifíquese a los solicitantes. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERÓNICA MORALES