REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004797
ASUNTO : RP01-P-2014-004797

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06/02/2010, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ SALAZAR ACUÑA y LUÍS ALFREDO ESPINOZA HERNÁNDEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.886.593 y 4.214.097, residenciado en el Urbanización El Peñón, Calle Nueva Toledo, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y el Urbanización El Peñón, Calle Campo Alegre, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO RAMOS BRUZUAL, MORAIMA JOSEFINA LEÓN DE RAMOS Y VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de identidad N° 8.646.663, 10.946.917 y 20.885.880, residenciados en el barrio El Peñón, Calle Campo Alegre, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, con pena para el primer delito de prisión de 01 a 04 años y para el segundo de arresto de 03 a 06 meses; cuya acciones prescriben por Tres (03) y Un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01 riela denuncia de fecha 06/02/2010, rendida por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GIL ZERPA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FELIX SALAZAR, por cuant el día de ayer 06/02/10, a eso de las 11:30 horas de la noche, en momentos que llegaba a mi residencia en compañía de mi esposa de nombre MORAIMA LEON DE RAMOS, este ciudadano sin mediar palabra alguna me dio un golpe en la mandíbula y m dejo que no puedo comer, a mi esposa antes nombrada le partió la cabeza con una piedra; y así mismo en compañía de FELIX SALAZAR había otro ciudadano de nombre ALFREDO quien también golpeo a un vecino de nombre VICTOR MANUEL, que iba pasando en ese momento por el sitio…”; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Investigación Penal de fecha 07/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 09; Inspección N° 285, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10; resultas de las evaluaciones medico legal realizadas a las victimas por la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 12 al 14; del que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, con pena para el primer delito de prisión de 01 a 04 años y para el segundo de arresto de 03 a 06 meses; cuya acciones prescriben por Tres (03) y Un (01) año conforme al artículo 108 numeral 5° y 6° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos FELIX JOSE SALAZAR ACUÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.886.593, residenciado en el Urbanización El Peñón, Calle Nueva Toledo, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y LUÍS ALFREDO ESPINOZA HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.214.097, residenciado en la Urbanización El Peñón, Calle Campo Alegre, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALFREDO RAMOS BRUZUAL, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 8.646.663, residenciados en el barrio El Peñón, Calle Campo Alegre, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA LEÓN DE RAMOS y VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.946.917 y V-20.885.880, respectivamente, residenciados en el barrio El Peñón, Calle Campo Alegre, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA