REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008784
ASUNTO : RP01-P-2013-008784
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03/05/2010, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano FRANCISCO ALFREDO ALCALÁ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.886.716, residenciado en Brisas del Golfo, Letra B-11, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZÁLEZ, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 12.090.955, residenciada en Brisas del Golfo, Letra B-11, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, previo abocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión para el primer delito de 06 a 18 meses y para el segundo de 10 a 22 meses; cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 03 riela denuncia de fecha 03/05/2010, rendida por la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZÁLEZ, por ante la Fiscalía Décima del Estado Sucre, quien manifiesta: “…Nosotros trabajamos juntos, y todo lo que adquirimos, fue una parte él y yo otra parte, bueno tuvimos un problema, nos sacó para la calle, de la casa de bebedero- ya que, que la casa era de él, de allí pude sacar unos moldes, pero quedaron otras cosas que me pertenecen y de los cuales tengo documentos a mi nombre, eso fue el 18-01-2010, vine a la fiscalía y de allí me mandaron para la Policía de Brasil Sur, pero no me atendieron en ese instituto, y por ver esa situación decidí dejarlo así, de allí he estado recibiendo mensajes de textos, y anda hablando mal de mi por todos lados, y me ha amenazado…”; del que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión para el primer delito de 06 a 18 meses y para el segundo de 10 a 22 meses; cuya acción prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano FRANCISCO ALFREDO ALCALÁ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.886.716, residenciado en Brisas del Golfo, Letra B-11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZÁLEZ, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 12.090.955, residenciada en Brisas del Golfo, Letra B-11, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA
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