REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008517
ASUNTO : RP01-P-2013-008517
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 18/05/2007, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano FRANCISCO JOSE TOBIAS ESPAÑA, Venezolano, indocumentado, residenciado en la Calle Carabobo, Edificio España, piso 2 apartamento 2-A, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YLIANA SOFIA AZOCAR DIAZ, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 11.376.154, residenciada en la Calle Petión, casa 06, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, previo abocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, con pena de prisión de 06 a 18 meses; cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01 riela denuncia de fecha 18/05/2007, rendida por la ciudadana YLIANA SOFIA AZOCAR DIAZ, por ante la Fiscalía General de la República, quien manifiesta: “…Yo tengo tres años divorciada de mi esposo de nombre FRANCISCO TOBIA, y hace un año el me quito mi carro marca Ford Focus, placas AFC-45L, serial carrocería 8YPFDFWK858A55780, y no me lo quiere devolver. El dice que me lo devuelve si yo regreso a vivir nuevamente con él y en vista la situación que yo no quiero regresar con él, yo le propuse que me comprara el carro y este me dijo que si me no iba a comprar y hasta la fecha no me lo ha comprado, ni me lo quiero devolver, yo he procedido de buena fe con él, pero el no me da ninguna respuesta, Yo lo que quiero es que el me devuelva mi vehículo. Es este acto hago entrega de una copia de la factura de origen y de la factura de compra de dicho vehículo…”, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 04; Factura de Compra de fecha 22/03/2005, emitida por Fuerza Motors .SA., Estado Anzoátegui, cursante al folio 05; del que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, con pena de prisión de 06 a 18 meses; cuya acción prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOBIAS ESPAÑA, Venezolano, indocumentado, residenciado en la Calle Carabobo, Edificio España, piso 2 apartamento 2-A, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YLIANA SOFIA AZOCAR DÍAZ, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 11.376.154, residenciada en la Calle Petion, casa 06, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA
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