REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005110
ASUNTO : RP01-P-2010-005110

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUÍS JOSÉ SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22/12/2010, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano WILLIANS DURAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.278.388, residenciado en la Calle Miramar, casa 22, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana EDITA CASTAÑEDA, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 2.651.015, residenciada en la Calle Miramar, casa 22, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, previo abocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión para el primer delito de 06 a 18 meses, y para el segundo de 08 a 20 meses; cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 03 riela denuncia de fecha 22/12/2010, rendida por el ciudadano ARQUÍMEDES BELTRÁN DURAN CASTAÑEDA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta: “…Bueno mi hermano constantemente bajo los efectos de la droga empieza a ofender a mi mama y en ocasiones físicamente, hoy estábamos compartiendo familiar e la casa de mi mama, yo me retire para mi casa, luego me llaman por teléfono que mi hermano WILLIANS ARQUÍMEDES DURAN CASTAÑEDA estaba maltratando verbalmente a mi mama y la había sacado a la fuerza para la calle por que decía que esa casa era de el, debido a esto me regrese para la casa de mi mama donde ella estaba en la casa de un vecino, y la casa estaba completamente apagada llamando en varias ocasiones no respondiendo nadie, es de señalar que mi mama es su señora avanzada de edad y tiene 10 días recién operada de ventraccon…”; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta policial de fecha 31/01/2005, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 02; Acta Policial de fecha 22/12/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 04; Acta Policial de fecha 23/12/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 13; Acta de Investigación Penal de fecha 23/12/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, cursante al folio 16; Audiencia de Presentación de Detenidos en donde se imponen las medidas de seguridad impuestas a favor de la victima y se declara la libertad inmediata del ciudadano WILLIANS DURAN, cursante al folio 25; del que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión para el primer delito de 06 a 18 meses, y para el segundo de 08 a 20 meses; cuya acción prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano WILLIANS DURAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.278.388, residenciado en la Calle Miramar, casa 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITA CASTAÑEDA, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 2.651.015, residenciada en la Calle Miramar, casa 22, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA