REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002115
ASUNTO : RP01-P-2009-002115
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15/05/2009, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS VENGAR ZABALETA, Venezolano, indocumentado, residenciado en la Calle García, Casa 25, Estado Sucre; tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROMERO MILLÁN, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 3.338.236, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, Casa S/N, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 03 a 06 meses; cuya acción prescribe por Un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 03 riela denuncia de fecha 15/05/2009, rendida por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ROMERO MILLAN, por ante el Instituto Autónomo de Policía, quien manifiesta: “…Yo venía frente al banco exterior y veo que dos mujeres estaban discutiendo y una le tiro una botella a otra que estaba con un hombre y esta le lanzo tambien una botella a la mujer en eso el hombre salio corriendo hacia la mujer y la agredió yo al ver esto le dije que no le siguiera pegando a la mujer, en eso el hombre se me vino encima en forma agresiva y le dio una patada a la bicicleta y después agarro un tubo me tiro un golpe yo metí la mano y me pego con el tubo en la mano izquierda, yo enseguida fui a buscar un policía y cuando lo conseguí le dije lo que había pasado y fuimos y agarro al hombre preso, y se lo trajo para el comando…”; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta policial de fecha 15/05/2009, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 07; resulta de la evaluación medico legal realizada a la victima por la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 12; Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13; inspección N° 1492, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14; Audiencia de Presentación de Detenidos en donde se conformaron las medidas de seguridad impuestas a favor de la victima y se declaró la libertad inmediata del ciudadano JEAN CARLOS VENGAR ZABALETA, cursante al folio 22; del que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 03 a 06 meses; cuya acción prescribe por Un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS VENGAR ZABALETA, Venezolano, indocumentado, residenciado en la Calle García, Casa 25, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROMERO MILLÁN, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 3.338.236, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, Casa S/N, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA
|