REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005230
ASUNTO : RP01-P-2008-005230
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12/12/2008, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano OMAR ENRIQUE GONZALEZ PERDIGON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.556.435, residenciado en Santa Catalina, Edificio Chacopata, piso 09, apartamento 94, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YORELIS CCILIA CONDE HIDALGO, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 7.920.322, residenciada en Santa Catalina, Edificio Chacopata, piso 09, apartamento 94, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, previo abocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, con pena de prisión de 10 a 22 meses; cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 03 riela denuncia de fecha 18/05/2007, rendida por la ciudadana YORELIS CECILIA CONDE HIDALGO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta: “…yo tengo casada con OMAR ENRIQUE GONZALEZ PERDIGON, como 10 años, pero anteriormente estuvimos viviendo 06 años en Concubinato, pero desde que estábamos viendo e sido objeto de acoso, amenazas, agresiones físicas por parte de este señor, donde ha llegado el extremo de calarme con mi propio hijo, donde lo he denuncia por ante la Fiscalía 10ma del Ministerio Público en tres oportunidades, pero no le he visto el resultado, el día de hoy como a las: 07:00Hrs de la noche, yo estaba llegando al apartamento y al verme llegar se volvió como loco y empezó a ofenderme verbalmente y de igual forma amenazarme que me va a dejar en la calle, que me va a matar, que yo era una puta, en vista de esto mi hijo mayor que se encontraba con migo llamo a la Policía del Estado, donde se presento luego una patrulla con 04 efectivo, observando la forma histérica y las agresiones verbales que este señor arrojaba hacia mi persona, donde hablaron con él y a mi me dijeron que ellos no podían hacer nada debido que eso era un problema familiar y que si yo quería que viniera a poner la Denuncia para que luego lo fueran a buscar preso, y como este señor se encuentra tomado y yo temo por mi seguridad y la de mis hijo debido que él los ha amenazado hasta de muerte tome la decisión de venir a poner la Denuncia, para buscarle una solución a este problema, es de señalar que yo ya interpuse la demanda de divorcio debido a la situación que estoy viviendo con él…”, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta policial de fecha 12/12/2008, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 05; Acta de Investigación Penal de fecha 13/12/2008, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16; Audiencia de Presentación de Detenidos en donde se conformaron las medidas de seguridad impuestas a favor de la victima y se declaró la libertad inmediata del ciudadano OMAR ENRIQUE GONZALEZ PERDIGON, cursante al folio 27, denuncia de fecha 15/12/2008, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 42, Acta policial de fecha 15/12/2008, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 45, Acta policial de fecha 15/12/2008, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 46, Acta policial de fecha 29/12/2008, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 48; del que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, con pena de prisión de 10 a 22 meses; cuya acción prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano OMAR ENRIQUE GONZALEZ PERDIGON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.556.435, residenciado en Santa Catalina, Edificio Chacopata, piso 09, apartamento 94, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORELIS CCILIA CONDE HIDALGO, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 7.920.322, residenciada en Santa Catalina, Edificio Chacopata, piso 09, apartamento 93, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA
|