REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000112
ASUNTO : RP01-P-2005-000112
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 31/01/2005, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANABRIA BRITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.652.566, residenciado en Altamira, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre; tipificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 20, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL VALLE BRITO SANABRIA, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 8.424.233, residenciada en Altamira, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 20, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión para el primer delito de de 03 a 18 meses, para el segundo de 06 a 15 meses y para el tercero de 06 a 18 meses; cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 12 riela denuncia de fecha 31/01/2005, rendida por la ciudadana CRUZ DEL VALLE BRITO SANABRIA, por ante la Fiscalía Primera del Estado Sucre, quien manifiesta: “…A eso de la 1:00 de la madrugada del día de hoy, llegó mi hijo nombre JOSÉ GREGORIO SANABRIA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.566, llegó peleando y empezó a discutir con su hermano JESÚS ALBERTO, el cual es enfermo, lo zumbó y se le trepó encima, como el es enfermo y no puede defenderse, llegó mi otro hijo de nombre PEDRO JULIÁN, y se lo quitó de encima, luego empezó a discutir con todos nosotros, yo el dije “Anda a costarte JOSÉ, no busque que yo te manda preso otra vez”, y me dijo “ahora para ir mas rápido preso, te voy a prender la casa”, luego agarró un f rasco de formol y lo regó en su cuarto, es cuando yo me metí para quitarle frasco y le di con un palo en la mano, para que botara el frasco, luego llegó él y me lanzó el liquido y m cayó en el ojo izquierdo, allí tuvimos una lucha entre todos y lo agarramos, lo amarramos, luego de allí yo fui al ambulatorio, a curarme, y luego fui a la Policía de Mariguitar, cuando se lo llevaba preso el nos dijo que cuando saliera nos iba a matar a todo, que no iba a quedar ninguno vivo. Yo lo que quiero es que me lo saquen de mi casa, ya que cada vez que se rasca, llega reclamando la casa y agarra machete para matarnos…”; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta policial de fecha 31/01/2005, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/2005, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, cursante al folio 06; del que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión para el primer delito de 03 a 18 meses, para el segundo de 06 a 15 meses y para el tercero de 06 a 18 meses, respectivamente; cuya acción prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANABRIA BRITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.652.566, residenciado en Altamira, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL VALLE BRITO SANABRIA, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 8.424.233, residenciada en Altamira, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la Medida de coerción cautelar impuesta en fecha 02/02/2005, en consecuencia ofíciese a la Prefectura de del Municipio Bolívar, Mariguitar informándole sobre el cese de la medida de presentación impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANABRIA BRITO en fecha 02/02/2005. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA
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