REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000367
ASUNTO : RP01-P-2015-000367
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17/10/2009, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano ELIECER ENRIQUE PÉREZ BRUZUAL, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.773.777, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 01, Casa 09, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO DE LA CRUZ ACUÑA RICARDI, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.942.586, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 03, Casa 12, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, previo abocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con pena de prisión de 01 a 04 años; cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01 riela denuncia de fecha 17/10/2009, rendida por el ciudadano MARIO DE LA CRUZ ACUÑA RICARDI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, quien manifiesta que se encontraba en su casa cuando lo llamaron para decirle que a su hijo JAIRO CRUZ ACUÑA RICARDI, la habían dado un tiro y lo habían llevado al hospital, para luego llevarlo a la Clínica Figuera, ya que encontraba en la calle 06 frente a la Fundación del Niño tomando en compañía de varia personas, incluido un Guardia Nacional, siendo que este último saco un arma de fuego y le disparo a su hijo, hiriéndolo en el glúteo derecho; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 01 a 04 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ELIECER ENRIQUE PÉREZ BRUZUAL, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.773.777, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 01, Casa 09, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO DE LA CRUZ ACUÑA RICARDI, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.942.586, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 03, Casa 12, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA
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