REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001191
ASUNTO : RP01-P-2015-001191

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20/08/2013, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano RAFAEL ÑAÑEZ; tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que “el hecho denunciado no se realizó”; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 20/08/2013, en virtud de acta de denuncia formulada por ante Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Estado Sucre, por el adolescente xxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxx, quien manifestó que el investigado se acerco a el diciéndole palabras obscenas, y como el adolescente le respondió y continuo su camino, el investigado le lanzó una piedra golpeándolo en la cabeza, para luego salir corriendo; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, específicamente el delito de Lesiones Personales, no obstante, consta en actas procesales resulta de evaluación medico forense practicado a la victima de autos, cuyo resulto fue: “REFIERE DOLOR A NIVEL PARIETAL IZQUIERDO SIN LESIONES”; razón por la cual queda evidente la inexistencia de delito alguno con el desarrollo de la investigación, por lo que considera este Tribunal que al no existir delito alguno le asiste la razón al Ministerio Público; por tal circunstancia este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano RAFAEL ÑAÑEZ, venezolano, residenciado en el Tacal I, Calle Nueva Cádiz, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio del adolescente xxxxxxxzx, venezolano, residenciado en xxxxxxxxx; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA